ATS 793/2008, 17 de Julio de 2008

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2008:8019A
Número de Recurso10041/2008
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución793/2008
Fecha de Resolución17 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil ocho. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Sevilla se dictó sentencia con fecha 25 de octubre de 2007 en autos con referencia de rollo de Sala nº 114/2007, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Dos Hermanas como procedimiento ordinario 3/2006, en la que se condenaba entre otros a Jose Carlos como autor responsable de un delito contra la salud pública, con la concurrencia de las circunstancia atenuante analógica de drogadicción, a la pena de 10 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 2.268.110 euros y pago de una octava parte de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Joaquín Pérez De Rada González De Castejón, actuando en representación de Jose Carlos, con base en cinco motivos:

  1. Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  2. Por infracción de precepto constitucional con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  3. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  4. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  5. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por motivos de sistemática se analizarán conjuntamente en primer lugar los dos motivos planteados por infracción de precepto constitucional con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . A) El motivo formalizado como primero denuncia infracción del derecho a la presunción de inocencia por la insuficiencia de la prueba indiciaria concurrente en el presente caso para dictar una sentencia condenatoria y el quinto alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por habérsele impuesto al acusado la pena de 10 años de prisión mientras que a los demás coacusados condenados lo ha sido de 9 años.

  1. La jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente tanto por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta, (SSTS 185/2007 y 358/2007 ).

    Por su parte, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma (SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre ).

  2. Relata el "factum" que el acusado, actuando de consuno con otros dos coacusados, decidieron participar en una operación consistente en preparar e introducir en el mercado para su distribución una importante cantidad de estupefacientes, lo cual había sido sabido por la policía que había organizado un operativo para desarticularla. Así pues, sobre las 16.00 h. del día 8 de febrero de 2006, con el fin de transportar la droga que había sido preparada y depositada por los coacusados en la parcela propiedad de uno de ellos en una urbanización en Coria del Río, acudieron allí el recurrente y otro coacusado y salieron de la misma a las 22.50 h. en un jeep propiedad del recurrente precediendo a un vehículo Citroen conducido por un coacusado que transportaba en su interior 30,285 kgs. de cocaína con una riqueza en principio activo del 44,62 por ciento y un valor en el mercado ilícito en gramos de 2.268.110 euros, hallándose en la citada propiedad diverso material destinado a la manipulación de la droga y siendo en aquel momento el recurrente consumidor de sustancias estupefacientes, lo que condicionaba levemente sus facultades volitivas. Además se intervino un vehículo preparado como zulo para el transporte de droga que era utilizado por el recurrente y otro coacusado figurando como titular administrativo del mismo un tercero.

    En los fundamentos de derecho primero y segundo de la resolución impugnada explica la Audiencia la prueba en la que fundamento su conclusión condenatoria, concretamente la testifical de dos agentes de policía, los cuales declararon como efectuaron la vigilancia y seguimiento de los acusados que culminó en la detenciones, la intervención de la droga y la aprehensión de los utensilios y enseres para prepararla, así como el resultado de la pericial acreditativa de la naturaleza, peso y riqueza en principio activo de la droga intervenida. A mayor abundamiento, detalla los indicios en los que se basa para llegar a la convicción de la autoría del delito por el que se condena al hoy recurrente, concretamente los siguientes:

    i) El recurrente fue detenido en el mismo vehículo en que viajaba el coacusado en cuya parcela se recogió la droga y se hallaron los útiles para su manipulación, tratándose de un jeep que circulaba precediendo al coche sin luces que transportaba la droga.

    ii) Al acusado se le sitúa en la parcela la tarde en que se guardaba la droga desde las 16.00 h. hasta aproximadamente las 22.30 h.-23.00 h.

    iii) Su ropa estaba impregnada de polvo de sustancias que se utilizan para la preparación o corte de sustancias estupefacientes.

    iv) La falta de persistencia en sus declaraciones y la refutación de su contenido por el resultado de otros medios de prueba.

    Partiendo de dichas premisas no cabe sino ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia y la conclusión obtenida, basada en indicios plurales, convergentes y acreditados mediante prueba directa, se ajusta a las reglas de la lógica y los principios de la experiencia no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del acusado.

    Por otra parte, como afirma la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 2538/2001 y 617/2004 ) el principio de igualdad en la aplicación de la Ley impide que dos situaciones idénticas sean tratadas de forma diferente sin causa que lo justifique, siendo esto lo que ocurre en el presente caso cuando explica la Audiencia en el fundamento de derecho tercero de la sentencia que a la hora de individualizar la pena a imponer a los acusados, aun respetando el derecho del hoy recurrente a no declararse culpable, no resultaría equitativo imponerle la misma pena a quienes han asumido su responsabilidad en los hechos, lo que implica la toma de conciencia de la gravedad de la acción efectuada. Es claro que una conducta posterior al descubrimiento del hecho que implica su acatamiento y reconocimiento de la norma vulnerada pone de manifiesto una menor necesidad de prevención especial. Por lo tanto, no cabe apreciar una vulneración del derecho a la igualdad en tanto la desigualdad ha sido correctamente fundamentada, único aspecto que podemos controlar en un motivo por infracción constitucional, no de infracción de Ley.

    Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El motivo formalizado con el ordinal segundo lo es al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba.

  1. Alega el recurrente que yerra la Audiencia al valorar el informe pericial realizado por dos doctores y los dos efectuados sobre cabellos del acusado, los cuales acreditarían que aquél presenta una dependencia a la heroína y un consumo prolongado en los último 8 años además de padecer un trastorno esquizoide de la personalidad, depresión reactiva y trastorno psicótico inducido por opiáceos, pudiendo agrupar estos en lo que se denomina una "esquizofrenia residual", lo que trae consigo una importante disminución de la capacidad intelectiva y volitiva del acusado y, por ende, la aplicación de una circunstancia semieximente.

  2. La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento "literosuficiente" o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el Tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo (SSTS 407/2007 y 454/2007 ).

  3. En el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia lleva a cabo la Audiencia la valoración de los informes que designa el recurrente explicando respecto a la pericial psiquiátrica realizada a instancia de parte que no existe informe alguno realizado por organismos públicos que constaten la patología diagnosticada costando pensar que aparezca o se detecte tras llevar el acusado un año y ocho meses en prisión y no antes cuando consumía o que no hubiese aflorado hasta ese momento con algún brote psicótico más o menos intenso teniendo en cuenta la edad del acusado. Por otra parte, indica que el hecho de que cuente con antecedentes familiares de trastornos mentales no es condición "sine qua non" para que él desarrolle alguno, a lo que se ha de añadir que el acusado, hasta el momento de su detención por los hechos enjuiciados, tenía una vida normalizada, trabajando en un taller a veces con cinco empleados, lo que manifiesta que la patología que constatan los facultativos carece de la entidad suficiente para privarle sustancialmente de sus facultades psicofísicas en el momento de cometer los hechos objeto de autos.

Partiendo de dichas premisas, se constata que la conclusión del Tribunal de instancia respecto a la capacidad psicofísica del acusado es el resultado de una interpretación razonable, motivada y ajustada a los cánones de racionalidad exigibles de los informes periciales designados que si bien puede no ser compartida por la parte recurrente, no supone un apartamiento arbitrario del contenido de aquello por el hecho de no otorgarles la entidad exculpatoria pretendida, por lo que no se aprecia la concurrencia del error que se denuncia.

Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Los motivos restantes denuncian infracción ordinaria de ley con base en los artículos 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Se denuncia que a pesar de que la Audiencia establezca que la participación del acusado se redujo al día en que se produjo la aprehensión de la droga, concretamente a la ayuda que prestó para preparar la partida de sustancia estupefaciente, se le condene como autor y no como cómplice de un delito de tráfico de drogas, alegando asimismo la indebida inaplicación de la circunstancia eximente incompleta de drogadicción del artículo 21.1 del Código Penal con relación a los apartados 1º y 2º del artículo 20 del citado texto legal.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia. De ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia (SSTS 55/2007 y 182/2007, entre otras).

  3. Con relación a la primera de las cuestiones planteadas, es jurisprudencia consolidada de esta Sala que en los delitos de tráfico de drogas, toda persona que colabora en el tráfico o difusión de la droga, con conocimiento de dicha conducta, se convierte en coautores del delito. El artículo 368 del Código Penal, al penalizar dentro de un mismo marco penal todos los comportamientos que suponen alguna aportación causal, ha definido un concepto muy amplio de autor. Partiendo de dichas premisas se constata la inviabilidad del motivo ya que en ningún caso puede considerarse mero cómplice a quien actuando de mutuo acuerdo con otras dos personas decide participar en una operación consistente en preparar e introducir en el mercado para su distribución una importante cantidad de estupefacientes y actúa en la forma que describe el "factum" personándose en el lugar donde se guardaba la droga y los enseres para su manipulación y formando parte del dispositivo de transporte de la misma.

En cuanto a la inaplicación por la Audiencia de la semieximente de drogadicción, la inviabilidad de la queja planteada deriva de la ausencia de sustrato fáctico en la resolución impugnada que posibilite efectuar la calificación jurídica pretendida, lo que es resultado de la prueba practicada en el plenario como se analiza en el fundamento jurídico precedente.

Por consiguiente, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, se ha dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución

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