ATS, 8 de Enero de 2008

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2008:792A
Número de Recurso194/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Enero de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 22 de diciembre de 2005, en el procedimiento nº 492/2005 seguido a instancia de José, Gabriela y Ángel Jesús contra DEPARTAMENTO DE SANIDAD DEL GOBIERNO VASCO y OSAKIDETZA-SERVICIO VASCO DE SALUD, sobre reconocimiento de derecho, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada DEPARTAMENTO DE SANIDAD DEL GOBIERNO VASCO, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 2 de noviembre de 2006, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de enero de 2007 se formalizó por Procurador D. Felipe Juanas Blanco en nombre y representación del DEPARTAMENTO DE SANIDAD DEL GOBIERNO VASCO, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de julio de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (SSTS de 27 de enero de 1992, Rec 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, Recursos 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000, Recursos 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, Rec 4758/02; 17 de diciembre de 2004, Rec 6028/03 y 20 de enero de 2005, Rec 1111/03 ).

La sentencia impugnada confirma la de instancia que estimó parcialmente la demanda, condenando a pagar 31.017,5 euros en concepto de reintegro de estos médicos. En dicha resolución consta que el actor el 25 de octubre 2004 tras presentar un episodio febril de una semana de duración, sufrió en su propio domicilio una crisis convulsiva generalizada quedando inconsciente, en situación de parada cardiaca. Se iniciaron maniobras de reanimación cardiopulmonar. Fue trasladado al Hospital de Cruces donde se le diagnosticó miocarditis subaguda que debutó en fibrilación ventricular, sin poder determinar su causa permanecido ingresado 11 días en coronarias, pasando después a cardiología y el 18-11-04 pasó a planta de neurología donde fue intervenido para la colocación de una gastrostomía y alimentación por gastrostomía El 11-11-04 por el servicio de neurología se formula propuesta de asistencia en el hospital Aita Menni, siendo motivo de la solicitud el presentar un "daño cerebral difuso post-anoxico de una persona joven que requiere un tratamiento rehabilitador intenso y multidisciplinar, propuesta que es suscrita por el Director Médico y el Jefe de Servicio de Neurología, con el consentimiento del padre del paciente. El 02-12-04 el Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco desestima la solicitud, por considerar que esa asistencia no es concertada y no puede financiarse con fondos públicos, remitiendo al paciente al servicio de rehabilitación genérico del Servicio Vasco de Salud para posibles pautas a precisar. En ningún centro sanitario público propio de la red asistencial del Servicio Vasco de Salud, ni en ninguno concertado por el Departamento de Sanidad, se dispensa la rehabilitación neuropsicológica mediante aseguramiento público. El 20-12-04 se emite informe de alta por el servicio de neurocirugía del Hospital de Cruces, en el que se establece en el apartado de evolución que el paciente ha iniciado tratamiento rehabilitador que continuará en la residencia Aita Menni, pautándose como tratamiento la conveniencia de seguir controles neurológicos y radiológicos para valorar la evolución del paciente. El actor ingresó en el centro Aita Menni el 20-11-04 donde siguió rehabilitación neuropsicológica, física, logopedia y habilidades funcionales, siendo dado de alta el 20-04-05 ante su evidente mejoría, continuando el tratamiento ambulatorio, centrándose dicho tratamiento en las áreas de logopedia neuropsicología y terapia ocupacional. Los gastos ocasionados por dicho tratamiento ascienden a 31.017,5 #. La Sala ratifica el fallo de instancia, basado en que las lesiones padecidas por el actor, un joven de 21 años, requieren una rehabilitación neuropsicológica que aparentemente no se encuentra cubierta por el Servicio Publico de Salud, afirmándose la existencia de perentoriedad y deterioro cognitivo a recuperar. Razona que el principio de cobertura integral médica no debe soportar las disfunciones en especialidades propias de la rehabilitación neuropsicológica atendiendo a pautas o tratamientos que se compadece con coberturas limitadas e inapropiadas a los tiempos que se aplican. Y por otro lado compagina con el supuesto y necesidad de una asistencia sanitaria urgente e inmediata que no ignore la perentoriedad del problema y enmarque el deterioro cognitivo con un límite y deseo de recuperación que se produce, como en el supuesto de autos, en un beneficiario joven cuya cercana y requerida rehabilitación neuro- psicológica se pauta desde los dictados de imposibilitar el incremento del deterioro que se produce por la falta de aplicación de técnicas concretas y urgentes.

El Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco recurre en casación unificadora, articulando dos motivos, determinar si el Departamento de sanidad está obligado a prestar rehabilitación neuropsicológica y si el paciente se encontraba en situación de urgencia vital, invocando las sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 03-07-01 (Rec. 1246/01 ) y de 10-06-03 (Rec. 728/03).

  1. La sentencia de 10 de junio de 2003 confirma la de instancia, que desestimó la demanda interpuesta sobre reintegro de gastos médicos por la madre de un niño. El menor, nacido en 1997, presenta retraso en desarrollo, irritabilidad y microcefalia, motivo por el que ha sido tratado en la sanidad pública, si bien los padres optaron por acudir al Instituto Especial de Educación Conductiva, Centro de Neurorehabilitación de Pamplona, Aspace Navarra, a partir del 27-4-99, para la valoración neurológica y funcional del pequeño, y fue incluido en tratamiento rehabilitador, integrándosele en un grupo de trabajo adecuado para el mes de mayo del 2000, iniciando dicho tratamiento en educación conductiva, según método PETO, durante diversos períodos, con trabajo intensivo durante 7 horas de lunes a viernes, con la presencia y ayuda de sus padres, presentando, tras seguir las pautas y directivas indicadas un desarrollo y evolución favorable, de tal manera que el menor se encuentra escolarizado desde el año 2000, evoluciona favorablemente en la adquisición de control postural, precisando menor asistencia. El SVS-0 ha venido tratando al menor en los centros de rehabilitación del Hospital de Basurto y del Centro de Salud de Gernika, habiendo comenzado en enero del 2000 el niño a mantener el tronco, presentando un aumento global de la espasticidad, con buena movilización pasiva y en julio del 2000 siguió tratamiento rehabilitador en el Centro de Salud de Gernika mediante fisioterapia encaminada a mantener rangos articulares, control postural, reacciones de equilibrio y de desplazamiento, volteo y reptación. El pronunciamiento de instancia entendió que existió una separación voluntaria del sistema público, sin que concurriese ningún supuesto de urgencia vital, ni posibilidad de encuadrar el tratamiento dentro de los ofertados por la sanidad pública. La Sala se basa en el artículo 5.3 del Real Decreto 63/1995, de 20 de enero, sobre ordenación de prestaciones sanitarias del sistema nacional de salud, que es el que contiene el supuesto en que procede el abono, señalando que en los casos de asistencia sanitaria urgente, inmediata y de carácter vital que hayan sido atendidos fuera del Sistema Nacional de Salud, se reembolsarán los gastos de la misma una vez comprobado que no se pudieron utilizar oportunamente los servicios de aquél y que no constituye una utilización abusiva o desviada de esta excepción. Y partiendo del mismo indica que la sanidad pública no rechaza ofertar el tratamiento de que dispone, aunque el mismo no sea el más idóneo, en orden a potenciar los recursos del pequeño y que no existe ninguna urgencia vital respecto a la vida del hijo de la demandante, sino una situación de tratamiento dispar, con nuevas técnicas, apoyos y controles. Por tanto, concluye que no se esta ante el supuesto que contempla la norma, sino ante un caso de separación voluntaria, o mejor de complementación, dentro de la lógica, pero fuera del alcance público.

    No concurre contradicción entre las sentencias comparadas, pues el caso de la sentencia recurrida consta como hecho probado que el servicio de neurología consideró necesario el tratamiento y que éste no se prestaba por el SVS o por un centro concertado, siendo esta la razón de la denegación; mientras que en la sentencia de contraste consta que el SVS prestaba el correspondiente tratamiento, si bien el tratamiento privado por el que se optó por los demandantes aplicaba nuevas técnicas, apoyos y controles.

  2. La segunda sentencia citada en el RCUD, de 3 de julio de 2001, confirma la de instancia desestimatoria de demanda. En ella consta que el demandante sufrió un accidente de carácter deportivo que le ocasiono inconsciencia, trasladó a urgencias del hospital en estado de coma, y con los siguientes síntomas: GCS: 5, midriasis derecha areactiva, fractura de clavícula izquierda en su tercio medio, foco de contusión parieto- occipital izquierdo, pérdida de conocimiento post- traumática, respuesta en hemicuerpo derecho al dolor, hemiplejia izquierda y otorragia izquierda. Paso a planta con el siguiente diagnóstico: politraumatismo, TCE., hematoma subdural derecho, contusiones hemorrágicas, edema cerebral, craneotomia, bobectomía frontal derecha, hipertensión endocraneal, ventilación mecánica, traqueotomía, sobreinfección respiratoria nosocomial y fractura clavícula izquierda. El demandante ingreso en el servicio de neurocirugía del 8-02-00 y el 8-03-00 fue dado de alta. El medico del que dependía informo que dada la etiología del proceso, la edad del paciente y su positiva evolución clínica era de gran interés la continuación de su tratamiento rehabilitador en una unidad específica de daño cerebral o en su defecto en un centro de larga estancia y aconsejó a la familia el centro de unidad del año cerebral Aita Menni, sito en Mondragón, que es privado. El demandante ingreso en el citado centro el 8-03-00 y el 8-09-00 fue dado de alta. La evolución en el centro indicado fue muy positiva. Los gastos ocasionados asciende a 5.485.550 Ptas. El complejo hospitalario donostiarra no tiene unidad del daño cerebral. En el centro mencionado se tratan rehabilitaciones cerebrales en base al siguiente plan: cuidados generales y prevención de complicaciones por personal de enfermería; educación de vejiga e intestino; fisioterapia respiratoria; terapia neuromotriz en fisioterapia, valoración y plan de tratamiento de alteraciones del lenguaje y comunicación alternativa por el logopeda; valoración neuropsicológica y plan de tratamiento neuropsicológico y reentrenamiento de las A. V. D en terapia ocupacional. El equipo de atención en el Hospital Aita Menni en lo que atañe a daños cerebrales es más completo que en el complejo anteriormente señalado. La Sala ratifica la desestimación de la pretensión formulada porque cuando ingreso en el centro de Mondragón no existía una situación de urgencia vital que justificara que se acudiera a medios asistenciales diferentes a los asignados por la entidad gestora. Añade que, el complejo hospitalario donostiarra, aunque no dispone de unidad del daño cerebral, si trata rehabilitaciones cerebrales, y que el actor tras permanecer ingresado desde el 22-01-00 hasta el 8-02-00 en los servicios de urgencia y de neurocirugía del Hospital de San Sebastián, fue dado de alta, pasando voluntariamente al día siguiente para tratamiento rehabilitador en el centro privado mencionado. Si bien la opción por la medicina privada ejercitada por el beneficiario, vistos los distintos y mejores medios de que dispone el centro Aita Menni, resulta humanamente entendible, no existiendo entonces un riesgo inminente para la vida, los gastos asistenciales derivados de aquella no son susceptibles de reintegro, sobre todo teniendo en cuenta que el consejo o recomendación dado por el medico no constituyó una derivación al centro en Mondragón autorizado por el sistema de sanidad público.

    Tampoco existe contradicción porque en el caso de la sentencia recurrida consta que el servicio de neurología consideró necesario el tratamiento en el centro Aita Menni, pidiéndose expresamente al SVS el tratamiento en dicho centro y constando que el tratamiento necesario para la rehabilitación del caso no se prestaba en el SVS o en un centro concertado; mientras que en la sentencia de contraste consta que se "recomendó" por un facultativo acudir al centro Aita Menni, que no pe pidió al SVS la asistencia en dicho centro y que para la lesión padecida se presta tratamiento en el Complejo Hospitalario Donosita.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones, sin que haya lugar a la imposición de costas por gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación del DEPARTAMENTO DE SANIDAD DEL GOBIERNO VASCO contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 2 de noviembre de 2006, en el recurso de suplicación número 1519/2006, interpuesto por el DEPARTAMENTO DE SANIDAD DEL GOBIERNO VASCO, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Bilbao de fecha 22 de diciembre de 2005, en el procedimiento nº 492/2005 seguido a instancia de José, Gabriela y Ángel Jesús contra DEPARTAMENTO DE SANIDAD DEL GOBIERNO VASCO y OSAKIDETZA-SERVICIO VASCO DE SALUD, sobre reconocimiento de derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR