ATS, 23 de Septiembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Septiembre 2008

AUTO En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad "LENCERO MOLDURAS Y ESCAYOLAS, S.L.", presentó el día 17 de diciembre de 2004, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 14 de septiembre de 2004 por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 383/2004, dimanante de los autos de juicio cambiario nº 506/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mérida.

  2. - Mediante Providencia de 12 de enero de 2005 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 17 de enero de 2005.

  3. - El Procurador D. Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de "LENCERO MOLDURAS Y ESCAYOLAS, S.L.", presentó escrito ante esta Sala el día 24 de febrero de 2005, personándose en concepto de recurrente. El Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de "CAL HIDRAÚLICA IBERCAL, S.L.", presentó escrito ante esta Sala el día 10 de febrero de 2005, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 26 de febrero de 2008 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 27 de junio de 2008, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida no ha formulado alegaciones tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio cambiario, procedimiento que, de conformidad vigente al momento de interponerse la demanda, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su materia, como reiteradamente se ha indicado por esta Sala, entre otros, en Autos de fechas 6 de marzo, 13 de marzo y 26 de junio de 2007, en recursos 1895/2003, 2347/2003 y 386/2007 . La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, y tras citar la infracción de los arts. 94, 95 y 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. Con relación al interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se cita ninguna Sentencia de esta Sala. Y por lo que respecta la interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, con un criterio coincidente con el de la resolución recurrida, se citan las Sentencias de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Quinta, de fechas 26 de julio de 1999 y 5 de noviembre de 1997, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Cuarta, de fecha 14 de julio de 1997, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón, de fecha 11 de mayo de 2004, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Séptima, de fecha 9 de febrero de 1999, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta, de fecha 29 de diciembre de 1994, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén de fecha 14 de junio de 1993, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 26 de 1994, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Tercera, de fecha 18 de julio de 2001, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Almería de 18 de noviembre de 1999, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria de 30 de marzo de 1998, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 30 de abril de 1999 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Teruel de fecha 10 de octubre de 2000, citando con un criterio jurídico coincidente entre si, pero dispar con el anterior, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo, Sección Primera, de fecha 29 de enero de 1996 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo, Sección Segunda, de fecha 27 de febrero de 1998 .

    Igualmente se preparó recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000, si bien el escrito de interposición se limitó a formalizar el recurso de casación, sin que ninguna referencia se hiciera al extraordinario por infracción procesal, recurso este último que no ha sido formalizado por la parte recurrente y que por tanto ha de entenderse por no formulado a efectos de la presente resolución.

    Utilizado en el escrito de preparación el cauce del interés casacional para acceder a la casación resulta que dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - Pues bien, el recurso de casación, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, incurre en causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la Reunión de Pleno para la Unificación de Doctrina del art. 264 de la LOPJ (Sala General), celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ).

    Por lo que respecta al interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales porque no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial, que exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, ya que se citan dos Sentencias de la Audiencia Provincial de Valencia, pero estás ultimas proceden de dos Secciones distintas, y si bien se citan dos Sentencias de la Audiencia Provincial de Zaragoza de una misma Sección, a saber, la Quinta, contraponiendo a las mismas, con un criterio jurídico coincidente entre si y dispar con el anterior otras dos Sentencias de la Audiencia Provincial de Toledo, lo cierto es que estas últimas proceden de dos Secciones distintas, con lo que no se llega a identificar dos Sentencias procedentes de una misma Sección de un mismo Tribunal, contrapuestas a otras dos de distinto órgano de apelación y de una misma Sección. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y trascendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, y mas específicamente en la 3/2005, de 17 de enero y en el Auto 208/2004, de 2004, que expresamente han señalado que el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación.

    Por lo que respecta al interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque si bien se invoca la existencia de dicho interés en el escrito de preparación, lo cierto es que no se cita ninguna Sentencia de esta Sala al respecto, cuando es doctrina reiterada que cuando el presupuesto del interés casacional se funde en la oposición de la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, es preciso citar dos o más Sentencias de esta Sala, razonar cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la Sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, presupuesto no cumplido por la parte recurrente en fase de preparación. Ciertamente en fase de interposición se citan varias Sentencias de esta Sala al respecto, más es doctrina reiterada de esta Sala que no es posible la modificación del escrito preparatorio aprovechando el escrito de interposición para completar o subsanar cualquier circunstancia que afecte a la preparación del recurso, siendo ya un criterio reiterado de esta Sala, recogido en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja, que la constancia de los presupuestos de recurribilidad la debe ofrecer el recurrente al preparar el recurso, permitiendo al tribunal encargado de velar por su observancia comprobar su efectivo cumplimiento y decidir, en consecuencia, sobre la procedencia de la preparación; y como tales presupuestos que son no sólo deben concurrir, sino también se debe acreditar su concurrencia dentro del término que el legislador establece para ese trámite procesal, sin que, por lo tanto, su falta pueda ser subsanada con posterioridad, pues no se está ante un cumplimiento incompleto respecto del que la parte haya manifestado su voluntad -expresa o tácitade cumplir los requisitos exigidos por la ley, sino ante la falta total de cumplimiento del presupuesto. Y si la doctrina constitucional enseña que los requisitos y presupuestos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino simples instrumentos para conseguir una finalidad legítima, de tal modo que es preciso ponderar la entidad real de los defectos apreciados en relación con la sanción que acarrea (cf. SSTC 172/95, 108/2000, 193/2000 y 79/2001, entre otras), también enseña que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir con tales requisitos y presupuestos procesales, ni con la improrrogabilidad de los plazos procesales y el deber de cumplirlos (cf. SSTC 1/89, 311/85, 16/92, y 41/92, entre otras ).

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en costas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad "LENCERO MOLDURAS Y ESCAYOLAS, S.L.", contra la Sentencia dictada con fecha 14 de septiembre de 2004 por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 383/2004, dimanante de los autos de juicio cambiario nº 506/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mérida.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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