ATS, 8 de Septiembre de 2008

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2008:7833A
Número de Recurso2196/2005
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Silvio, presentó el día 17 de octubre de 2005, escrito de interposición del recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 27 de julio de 2005, por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 366/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 357/2004 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cáceres.

  2. - Mediante Providencia de 20 de octubre de 2005 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes los días 21 y 24 de octubre de 2005.

  3. - El procurador D. MANUEL MARQUEZ DE PRADO NAVAS, en nombre y representación de D. Luis Carlos, presentó escrito ante esta Sala personándose en concepto de recurrido a la vez que se oponía a la admisión del recurso. El procurador D. ALVARO GOÑI JIMENENEZ, en nombre y representación de D. Silvio, presentó escrito personándose en calidad de recurrente.

  4. - Por providencia de fecha 20 de mayo de 2008 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de fecha 1 de julio de 2008 la parte recurrida se manifiesta conforme con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, mientras la parte recurrente en su escrito de igual fecha se opuso a la causa de inadmisión al sostener que el recurso formalizado cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Xavier O'Callaghan Muñoz a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandada, hoy recurrente, se formaliza recurso de casación de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario en materia de propiedad industrial, tramitado en atención a la materia, por virtud de lo dispuesto en el art. 249.1.4 de la LEC el cauce casacional utilizado es el adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala, como se ha indicado, entre otros, en Autos de fechas 3-5-2007 (Recurso 2104/2003), 16-5-2007 (Recurso 441/2004) y 29-5-2007 (Recurso 1704/2003 ).

  2. - Más en concreto, la parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, citando como preceptos legales infringidos los arts. 3.2 y 9.1 .b) en relación con los arts. 88 y 91 de la Ley 17/2001 de 7 de diciembre de Marcas, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo limitándose a citar al respecto las Sentencias de esta Sala de fechas 25 de febrero de 2005 y 29 de diciembre de 2000 .

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la misma en la Reunión de Pleno para la unificación de doctrina del art. 264 de la LPOJ (Sala General) celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ).

    Ello es así por cuanto si bien en el escrito de preparación para acreditar el interés casacional alegado se citan dos Sentencias de esta Sala con un criterio, al parecer coincidente, la parte recurrente se limita a enumerarlas, sin aludir a la doctrina jurisprudencial en ellas contenida y por ende, sin razonar cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la Sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo que ellas contienen, lo que resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación (art. 479.4 LEC ), siendo doctrina reiterada de esta Sala que el "interés casacional", que constituye ese indispensable y especial requisito del recurso, debe existir realmente y justificarse adecuadamente, como deriva de una interpretación finalista del art. 479.4 LEC, que al imponer que se "expresen las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial en que se funda el interés casacional que se alegue", no puede entenderse que se limite a exigir la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la Sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, imponiendo también identificarla con precisión en el escrito preparatorio, siendo insubsanable el defecto adolecido en la preparación, pues la acreditación del "interés casacional" a que se ha venido haciendo mención y con el alcance expresado, ha de estar completada en el preclusivo término del art. 479.1 de la LEC 20001, sin que pueda suplirse después, pues su carácter de presupuesto de recurribilidad determinará que deba necesariamente quedar cumplido en el plazo legal de cinco días que ordena ese precepto, lo que ha sido refrendado expresamente por el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 46/2004, el 23 de marzo y 3/2005, de 17 de enero .

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Silvio contra la Sentencia dictada con fecha 27 de julio de 2005, por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 366/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 357/2004 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cáceres.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal a las partes que han comparecido ante el mismo.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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