ATS, 8 de Septiembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Septiembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DOÑA María Cristina, presentó el día 6 de septiembre de 2005 escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 8 de junio de 2005, por la Audiencia Provincial de Lleida (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 466/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 130/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Seu d#Urgell.

  2. - Mediante Providencia de 8 de septiembre de 2005 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - La Procuradora Doña Ana Isabel Arranz Grande, en nombre y representación de Don Fidel y Doña Carina, presentó escrito ante esta Sala con fecha 22 de septiembre de 2005 personándose en concepto de parte recurrida. El Procurador Don Jorge Deleito García, en nombre y representación de Doña María Cristina, presentó escrito ante esta Sala con fecha 29 de septiembre de 2005, personándose en calidad de parte recurrente.

  4. - Por Providencia de fecha 29 de abril de 2008 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escritos presentados el día 2 de junio de 2008, la representación de la parte recurrida solicitaba la inadmisión del recurso de casación, mientras que la parte recurrente mostraba su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000 para acceder a la casación.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio Ordinario en el que se ejercitaba acción, que de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000 .

    La parte recurrente, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales.

    Utilizado en el escrito de preparación el cauce del interés casacional para acceder a la casación resulta que dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - La recurrente preparó el recurso de casación por interés casacional, fundamentado en cuatro apartados. En el primero en relación a la infracción del art. 114.11 en relación con el art. 62.3 de LAU 1964 sobre cese de actividad y denegación de prórroga cuando el local arrendado tiene interrumpido el servicio o destino para el que fue contratado, reseñándose como Sentencias que mantienen que es procedente la denegación las Sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona de 10 de febrero de 2003, Audiencia Provincial de Huesca de 21 de julio de 1993, Audiencia Provincial de Barcelona de 21 de septiembre de 2000, Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1975, frente a este criterio recoge el recurrente las Sentencias que mantienen que no es procedente la denegación de la prorroga forzosa por cierre del local, así la de Audiencia Provincial de Lleida de 8 de junio de 2005, Audiencia Provincial de Valladolid de 10 de junio de 2002, Audiencia Provincial de Valencia de 21 de abril de 2004 . En el segundo, se denuncia la infracción de los arts. 1281 y siguientes del Código Civil, en relación con los arts. 107 y 108 de LAU 1964 y el art. 1091 del Código Civil, respecto al alcance de las obras de conservación y en relación al vínculo contractual, reseñándose la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1968, y de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 23 de julio de 1992, frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de 9 de septiembre de 1998, que llega a una conclusión contraria a las anteriores. Igualmente se alega en este apartado la infracción del art. 3 del Código Civil respecto al criterio de equidad en la interpretación del ordenamiento jurídico alegándose las Sentencias que mantienen que no es posible hacer interpretaciones extensivas sobre las facultades del arrendatario, citándose la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de 15 de noviembre de 1999, Audiencia Provincial de la Rioja de 23 de julio de 1993, Audiencia Provincial de Zamora de 17 de julio de 1993, Audiencia Provincial de Lleida de 9 de diciembre de 1997, y Audiencia Provincial de Pontevedra de 20 de febrero de 1996, frente al criterio antagónico que recogen las Sentencias de la Audiencia Provincial de Asturias de 19 de septiembre de 1996 y de 25 de febrero de 1997 . En el tercero, se alega la infracción de las normas de la interpretación de los contratos, art. 1281 y siguientes del C.c ., en relación con el art. 114.7 de LAR de 1964, en cuanto que los contratos de arrendamientos ya llevan una autorización implícita a que el arrendatario pueda efectuar las obras necesarias, para la adaptación del inmueble según su destino específico, citando la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 1991, y contrariamente a ese planteamiento se cita la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1991, igualmente se plantea el interés casacional en relación al alcance de la voluntad de las partes, en lo que implica una modificación sustancial de la actividad no comprendida en la autorización de la actividad concedida, citando la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 4 de septiembre de 2001, y de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa de 5 de abril de 2001, y las Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1963, y de 21 de febrero de 1991, todas ellas que mantienen un criterio antagónico con las Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 3 de octubre de 1994 y Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 1995 . En el cuarto, se denuncia la infracción por la Sentencia impugnada en cuanto a la posibilidad de que el arrendador pueda repercutir al arrendatario según LAU, las cantidades que correspondan en concepto de IVA soportado por las obras realizadas en el objeto arrendado y pagadas, en apoyo de la repercusión se citan las Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 29 de enero de 1993, y de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 6 de julio de 2001, frente al criterio contrario que recoge la Sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida de 8 de junio de 2005 .

    3-. Planteado en estos términos, el recurso de casación incurre, en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional por el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en la Reunión de Pleno para Unificación de Doctrina del art. 264 de LOPJ (Sala General) celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ).

    Por lo que respecta al interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la recurrente solo cita una sola sentencia del Tribunal Supremo, en relación a las cuestiones que somete a revisión en el apartado primero y segundo del escrito de preparación, cuando es imprescindible la cita de dos o más Sentencias del Alto Tribunal, cuando es requisito necesario para poder hablar de jurisprudencia la cita de dos o más, y siendo doctrina reiterada de esta Sala que el "interés casacional", que constituye ese indispensable y especial requisito del recurso, debe existir realmente y justificarse adecuadamente, como deriva de una interpretación finalista del art. 479.4 LEC, que al imponer que se "expresen las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial en que se funda el interés casacional que se alegue", no pudiendo entenderse que exista interés casacional por la cita de una sola sentencia, como tampoco basta que se trate de la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, así en relación con la infracción que se alega en el apartado tercero en cuanto a la vulneración del art. 114.7 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, no basta tampoco con hacer referencia a su contenido, sino que además la cita de al menos dos sentencias del Tribunal Supremo como alega la recurrente, es imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial en la Sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, imponiendo también identificarla con precisión en el escrito preparatorio, siendo insubsanable el defecto adolecido en la preparación, pues la acreditación del "interés casacional" a que se ha venido haciendo mención y con el alcance expresado, ha de estar completada en el preclusivo término del art. 479.1 de la LEC 20001, sin que pueda suplirse después, pues su carácter de presupuesto de recurribilidad determinará que deba necesariamente quedar cumplido en el plazo legal de cinco días que ordena ese precepto, lo que ha sido refrendado expresamente por el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 46/2004, el 23 de marzo y 3/2005, de 17 de enero .

    Y en cuanto al interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, porque no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial, que exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, la recurrente se limita a citar varias sentencias de distintas Audiencias por cada uno de los conceptos que entiende vulnerados por la Sentencia impugnada, frente a otras sentencias también de diferentes Audiencias, con criterio contrario pero no llega a identificar la doctrina dimanante de dos Sentencias procedentes de una misma Audiencia Provincial, frente a la doctrina contraria dimanante de otras dos Sentencias procedente de distinto órgano de apelación. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y transcendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, y más específicamente en la 3/2005, de 17 de enero y en el Auto 208/2004, de 2004, que expresamente han señalado que el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación. Es por ello que el recurso incide en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, en relación con el art. 479.4 de la LEC 2000, de preparación defectuosa.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal DOÑA María Cristina contra la Sentencia dictada, con fecha 8 de junio de 2005, por la Audiencia Provincial de Lleida (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 466/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 130/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Seu d#Urgell. 2º) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  2. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, debiendo efectuarse la notificación por esta Sala a las partes recurrente y recurrida comparecidas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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