ATS, 8 de Septiembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Septiembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil ocho. I. HECHOS

  1. - La representación procesal de la entidad PASTOR SERVICIOS FINANCIEROS ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO, S.A.U. presentó el día 30 de mayo de 2005, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 7 de marzo de 2005, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Quinta), en el rollo de apelación 417/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 93/2003 del Juzgado de Primera Instancia número 15 de Zaragoza. Asimismo la representación procesal de la ASOCIACION DE IMPOSITORES DE BANCOS, CAJAS DE AHORRO Y SEGUROS DE ARAGON (AICAR) presentó el día 31 de mayo de 2005, escrito de interposición de recurso de casación contra la citada Sentencia.

  2. - Mediante providencia de 14 de junio de 2005 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante él por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes los días 15 y 16 de junio de 2005.

  3. - El Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de PASTOR SERVICIOS FINANCIEROS ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO, S.A.U. presentó escrito ante esta Sala el día 4 de julio de 2005, personándose en concepto de recurrente. El procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. presentó escrito ante esta Sala el día 8 de julio de 2005, personándose en concepto de recurrida. La procuradora Dña. Paloma Prieto González, en nombre y representación de ASOCIACION DE IMPOSITORES DE BANCOS, CAJAS DE AHORRO Y SEGUROS DE ARAGON (AICAR) presentó escrito el 28 de julio de 2005, personándose en calidad de recurrente.

  4. - Por Providencia de fecha 8 de abril de 2008 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión referida al cuarto motivo del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de ASOCIACION DE IMPOSITORES DE BANCOS, CAJAS DE AHORRO Y SEGUROS DE ARAGON (AICAR) .

  5. - Mediante escrito presentado el día 3 de junio de 2008 la representación procesal de ASOCIACION DE IMPOSITORES DE BANCOS, CAJAS DE AHORRO Y SEGUROS DE ARAGON (AICAR) la parte recurrente ha manifestado su conformidad con la posible causa de inadmisión solicitando la admisión del recurso respecto al resto de las infracciones denunciadas. La parte recurrida BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. en su escrito de fecha 3 de junio de 2008 hizo las alegaciones que tuvo por conveniente a favor de la causa de inadmisión puesta de manifiesto que afectaba al motivo cuarto del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de ASOCIACION DE IMPOSITORES DE BANCOS, CAJAS DE AHORRO Y SEGUROS DE ARAGON (AICAR).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, a los solos efectos de este trámite.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Interpuestos sendos recursos de casación resulta que dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado la Sentencia ahora recurrida puso término a un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente en el momento de interponer la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a ciento cincuenta mil euros, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos Autos, entre otros, de 10, 17 y 31 de julio de 2007, en recursos 2532/2003, 1204/2004 y 2272/2004.

    Por la parte recurrente "PASTOR SERVICIOS FINANCIEROS ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO, S.A.U." se preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que la cuantía del procedimiento supera ciento cincuenta mil euros y citando como precepto legal infringido por aplicación indebida el art. 1.2 de la Ley 26/1991 de 21 de noviembre sobre Contratos celebrados fuera de los Establecimientos Mercantiles.

    El escrito de interposición se compone de un único motivo en el que se desarrolla la infracción denunciada en preparación. Basa el recurrente su motivo en la indebida aplicación del art. 1.2 de la Ley 26/1991 de 21 de noviembre sobre Contratos celebrados fuera de los Establecimientos Mercantiles al entender que en el caso enjuiciado no hubo ni contrato ni oferta celebrados fuera del establecimiento mercantil, sino una solicitud de financiación por sistema credipago de PASTOR SERFIN, S.A (sin intervención de ningún apoderado de la entidad recurrente, ni por su cuenta), que se le hacía llegar a su establecimiento a través de las codemandadas rebeldes OPEN ZARA l, S.L. y OPEN ZARA II, S.L, las cuales se limitaban a transmitir la solicitud y la contestación de concesión o no, siendo valorada, aceptada o rechazada en el propio establecimiento de la entidad recurrente. De ahí que no pueda ser aplicable la Ley antes citada a las operaciones o contratos objeto de autos por corresponder a supuestos distintos, sin que quepa su aplicación analógica o extensiva.

    Por la parte recurrente AICAR, se preparó recurso de casación al amparo de los ordinales 2º y 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que la cuantía del procedimiento supera ciento cincuenta mil euros y que la Sentencia recurrida presenta interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, citando en ambos casos como infringidos los arts. 2.1d), 14.2 en relación con el art.

    15.1 y 11 de la Ley 7/1995 de 23 de marzo de Crédito al Consumo, los arts. : 6,7 y 8 de la Ley 26/1992 de 12 de noviembre sobre Contratos celebrados fuera de los Establecimientos mercantiles, los arts. 3.1, 1124 párrafo 2º, 1288, 1214, 1303, 1306.2ª del Código Civil, los arts. 217.3, 218.1 y 2 y 221.1.2ª de LEC.

    El escrito de interposición se articula en torno a cuatro motivos, denunciándose en el primero bajo la rúbrica "Infracción de la Ley 7/1995 de 23 de marzo de Crédito al Consumo", la infracción del art. 2.1d) de la Ley 7/1995 de 23 de marzo de Crédito al Consumo y la jurisprudencia contradictoria dictada sobre el mismo, al considerarse por la Sentencia recurrida que los contratos de préstamo otorgados para la financiación por la demandada Banco Santander Central Hispano de los cursos de inglés son gratuitos y por consiguiente, al margen de la aplicación de la Ley de Crédito al Consumo, del art. 14.2 en relación con el art. 15.1, ambos de la Ley 7/1995 y la jurisprudencia contradictoria dictada sobre el mismo, por entender la Sentencia recurrida que no concurre el presupuesto de "exclusividad" contenido en la letra b) del art. 15.1 para concluir la efectiva vinculación entre los contratos de matrícula y los contratos de préstamo destinados a su financiación y del art. 11 de la citada Ley, al no reconocer a los alumnos afectados por el cierre de las academias el derecho a oponer las excepciones que en el mismo se recogen. En el segundo motivo bajo la rúbrica "Infracción del articulado de la Ley 26/1991, de 12 de noviembre, sobre contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles" se alega la infracción por inaplicación de los arts. 6, 7 y 8 de la referida Ley, al extender la Sentencia impugnada de forma incorrecta las consecuencias derivadas de la anulación de los contratos de los contratos de préstamo, al no extender la responsabilidad solidaria entre el prestamista y su agente o intermediario e imponer al alumno unos gastos derivados de la ineficacia de los contratos. En el tercer motivo se recoge la infracción de los arts. 3.1, 1124, 1288, 1306.2ª, 1303 y 1214 del Código Civil, así como la jurispudencia que los desarrolla e interpreta, que el recurrente dice aplicables a este procedimiento, bien por analogía para extender los efectos de la Ley de Crédito al Consumo a los contratos de financiación de los cursos de Opening o bien, aplicables subsidiariamente, para determinar los efectos de su resolución e ineficacia, caso de entender que no es aplicable la Ley antes citada a dichos contratos de financiación. En dicho motivo la recurrente entiende que se ha interpretado de manera desfavorable para los consumidores la normativa específica de su protección, que la Sentencia recurrida, si bien declara la nulidad de los contratos de enseñanza y los de financiación a los mismos vinculados, no fija que indemnización por daños y perjuicios les corresponde, ni establece los efectos suspensivos de los contratos de financiación en caso de que soliciten el cumplimiento de la prestación, entendiendo el recurrente que la Sentencia impugnada interpreta los contratos financieros en beneficio de las entidades financieras causantes de la oscuridad contractual, que da por supuesto el pago realizado por las entidades financieras a las academias sin prueba alguna al respecto, obligando a los alumnos a devolver a las entidades financieras cantidades que no han percibido de ellas ya que al parecer el importe de los préstamos fue entregado por las entidades financieras a las academias. Y en el motivo cuarto se aduce la infracción de los arts. 217.3, 218.1 y 2 y 221.1.2ª de la LEC al sostener que la Sentencia recurrida habría condenado a los alumnos a devolver las cantidades objeto de los préstamos, sin que haya quedado acreditado que dichas cantidades fueron efectivamente satisfechas por las entidades financieras, vulnerando así las reglas de determinación de la carga de la prueba, habría incurrido en incongruencia al obligar a los alumnos a devolver a las entidades financieras las cantidades que éstas dieron en préstamo a las academias para financiar los cursos de idiomas, habría incurrido en error en la motivación al considerar como documento de parte los acuerdos de colaboración presentados por Pastor Serafín y Euro Crédito, a pesar de encontrarse ambos suscritos con la entidad Open Master English Spain, S.A. que es ajena al litigio y habría omitido pronunciarse sobre la limitación o no de los efectos procesales derivados del fallo de la Sentencia.

    Utilizados por los recurrentes la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto de los dos recursos de casación, dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, superando la misma la suma exigida por la LEC 2000, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación, por lo que esta Sala no va a examinar la existencia del "interés casacional" alegado por uno de los recurrentes, a tenor de lo expuesto más arriba sobre el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000 .

  2. - Comenzando por el análisis del recurso interpuesto por la entidad "PASTOR SERVICIOS FINANCIEROS ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO, S.A.U." hay que decir que procede su admisión al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos.

  3. -. En cuanto al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de ASOCIACION DE IMPOSITORES DE BANCOS, CAJAS DE AHORRO Y SEGUROS DE ARAGON (AICAR), hay que decir que el mismo incurre en su motivo cuarto en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley, por cuanto denunciando a través del mismo la infracción de los arts. 217.3, 218 y 221.1.2ª de LEC resulta que el recurso utilizado es improcedente al plantear a través del mismo cuestiones (vulneración de las normas sobre la carga de la prueba, incongruencia, error en la motivación, efectos procesales de la sentencia) que exceden del recurso de casación y para cuya denuncia ha de acudirse al recurso extraordinario por infracción procesal. A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", tal y como ya se indicado, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la legitimación (ordinaria o extraordinaria), las disposiciones relativas a la cosa juzgada, tanto en su aspecto negativo o de eficacia de cosa juzgada material como en su aspecto positivo o prejudicial, así como la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse, en su caso, en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados. Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos (vid. AATS, entre otros, de 16 de enero de 2007, recursos 2502/2002, 1600/2003, de 23 y 30 de enero de 2007 recursos 619/2003 y 1436/2003, de 6 de febrero de 2007 recurso 190/2003) y en aplicación de tales criterios el recurso de casación en cuanto a los extremos antes mencionados resulta improcedente, dado que plantean cuestiones adjetivas, lo que en todo caso excede actualmente del ámbito del recurso de casación, y para su denuncia habría de utilizarse, en su caso, el cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación.

  4. - Consecuentemente, procede declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de AICAR en lo referente al motivo cuarto del escrito de interposición del recurso de casación y admitir los restantes motivos, según contempla el apartado 4, segundo inciso, del art. 483 de la LEC, al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos, no advirtiéndose causa legal de inadmisión.

    De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000, entréguese copia de los respectivos escritos de interposición de los recursos de casación formalizados, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. - ADMITIR el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad PASTOR SERVICIOS FINANCIEROS ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO, S.A.U. contra la Sentencia dictada con fecha 7 de marzo de 2005, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Quinta), en el rollo de apelación 417/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 93/2003 del Juzgado de Primera Instancia número 15 de Zaragoza.

  2. - ADMITIR el recurso de casación interpuesto por la ASOCIACION DE IMPOSITORES DE BANCOS, CAJAS DE AHORRO Y SEGUROS DE ARAGON (AICAR) contra la citada Sentencia en cuanto a los motivos primero, segundo y tercero.

  3. - INADMITIR el recurso de casación interpuesto por la ASOCIACION DE IMPOSITORES DE BANCOS, CAJAS DE AHORRO Y SEGUROS DE ARAGON (AICAR) contra la citada Sentencia en cuanto al motivo cuarto.

  4. - Y, entréguese copia de los escritos de interposición de ambos recurso de casación formalizados, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personadas para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DIAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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