ATS 1/2000, 8 de Septiembre de 2008

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2008:7555A
Número de Recurso1260/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1/2000
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad "Transporte Urgente de Automóviles, S. L." presentó, con fecha 16 de mayo de 2005, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de marzo de 2005, por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección Tercera), en el rollo de apelación 83/2005 dimanante de los autos n.º 836/2003 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Burgos.

  2. - Mediante Providencia de 19 de mayo de 2005 la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes litigantes que se verificó con fecha 25 de mayo siguientes.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, la Procuradora D.ª Isabel Mota Torres, en nombre y representación de la entidad "Transportes Urgentes de Automóviles, S. L.", ha presentado escrito, con fecha 31 de mayo de 2005, compareciendo ante esta Sala como parte recurrente; no ha comparecido ante este Tribunal la entidad recurrida "Banco Popular Español, S. A.".

  4. - Mediante Providencia de 15 de abril de 2008, dictada en cumplimiento de lo dispuesto en el 483.3 de la LEC, se acordó poner de manifiesto a la entidad recurrente comparecida ante este Tribunal la posible causa de inadmisión concurrente, que ha atendido dicho trámite mediante escrito presentado con fecha 3 de junio siguiente.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Examinadas las actuaciones seguidas en ambas instancias resulta que se ha tenido por interpuesto recurso de casación contra una Sentencia dictada, en segunda instancia, en un juicio seguido por razón de la materia, que la recurrente preparó e interpuso al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, por presentar dicha Sentencia "interés casacional", cauce procedente según constante doctrina de esta Sala, ya que, como se ha dicho, nos encontramos ante un juicio seguido por razón de la materia; ahora bien, a la vista de los escritos de preparación e interposición del recurso, presentados ante la Audiencia el 8 de abril y el 16 de mayo de 2005, respectivamente, hemos de concluir que no se ha justificado el presupuesto de recurribilidad de la Sentencia que constituye el "interés casacional" en ninguno de los dos aspectos alegados, de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y de existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales. 2.- A tal efecto, lo primero que debe precisarse es que, ya en el escrito de preparación, la entidad recurrente no justifica la existencia de "interés casacional" en su vertiente de existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, puesto que se limitó, en el apartado 3º de dicho escrito, a indicar seis sentencias pertenecientes a seis Audiencias Provinciales diferentes que mantienen, según dice, un criterio contrario al sostenido por la Sentencias impugnada, lo que no constituye la modalidad de "interés casacional" que se alega. Debe recordarse por ello, en este punto, que es doctrina de esta Sala, reiterada en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación, que cuando se cuando se alegue jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, por tal debe entenderse la relativa a un punto o cuestión jurídica, sobre el que exista un criterio dispar entre Audiencias Provinciales o Sección de la misma o diferentes Audiencias, exigiéndose para su acreditación dos sentencias firmes de uno de esos órganos jurisdiccionales, decidiendo en sentido contrario al contenido en el fallo de otras dos sentencias, también firmes, de diferente tribunal de apelación (AATS, entre otros, de 26 de diciembre de 2007, recurso 479/2004 y de 15 de enero de 2008, recursos 2491/2004, 2103/2004 y 1647/2004), criterios de recurribilidad adoptados en Junta General de Magistrados de 12 de diciembre de 2000, sobre los que el Tribunal Constitucional, en su STC 108/2003, de 2 de junio, ha declarado que "...ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación..."

    .

    Por tanto, la inadecuada preparación del recurso a este respecto supone, ahora, la concurrencia en cuanto afecta a la cuestión suscitada en el apartado 3º del escrito de interposición, de la causa de inadmisión prevista en el inciso segundo del ordinal 1º del art. 483. 2, en relación con el art. 49.4 de la LEC

    , por falta de acreditación en el escrito preparatorio del recurso del "interés casacional" en su aspecto de existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

  2. - Por lo que afecta al "interés casacional" en su vertiente de oposición de la Sentencia impugnada a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, del examen de dicha Sentencia y del desarrollo de las alegaciones de la entidad recurrente efectuadas en el escrito de interposición del recurso (apartados 1º y 2º), se alcanza la conclusión de que el "interés" aducido es artificioso, meramente nominal y no real.

    Así, en el apartado 1º, se invocan dos sentencias de esta Sala sobre la compensación de créditos, conteniendo doctrina que declara la no exigencia para que opere la compensación de la contemporaneidad de los créditos a compensar, punto en el que estima la recurrente que se opone el criterio seguido por la Sentencia impugnada (tal como indica en el escrito de preparación aunque, en la interposición añade unas breves consideraciones sobre la notificación de la cesión de los pagarés, pero no aduce en este punto la existencia de "interés" respecto a ello). Pues bien, basta con la lectura del párrafo tercero del fundamento cuarto de la Sentencia impugnada para comprobar que sólo desde la perspectiva interesada de la entidad recurrente puede verse tal oposición, ya que la Audiencia no declara que los créditos a compensar deban ser contemporáneos, sino que se atiene a lo pactado por las partes en el documento de reconocimiento de deuda (folios 50 y siguientes de autos de primera instancia) considerando que lo convenido fue incluir, según se dice en dicho documento, los pagarés "pendientes de vencimiento", de lo que la Audiencia concluye que el pacto de compensación sólo afecta a los pagarés ya emitidos aunque no vencidos, no a los que son objeto del litigio que aún no habían sido emitidos en el momento del pacto de compensación. Como se ve, ello nada tiene que ver con el respeto a la doctrina jurisprudencial que se invoca; lo que la parte pretende es obtener una interpretación diferente de lo pactado eludiendo, además, el hecho tomado en consideración por la Audiencia de que no ha sido acreditado el pago de los pagarés a que alude el pacto de compensación.

    En definitiva, el "interés" alegado es puramente nominal -como ya podía advertirse del propio escrito preparatorio- dirigido exclusivamente a cumplir una mera formalidad que abra la vía del recurso carente de relación alguna con lo fundamentado en la Sentencia impugnada; a este respecto debe recordarse que, en esta modalidad de acceso a la casación, lo relevante no es tanto la infracción legal cometida, como que concurra alguno de los casos que taxativamente prevé el art. 477.3 LEC 2000, pues sólo entonces será legalmente "interesante" que el Tribunal Supremo examine una específica vulneración de norma sustantiva en un concreto pleito. La parte recurrente ha de facilitar los elementos necesarios para que el tribunal pueda constatar la efectiva presencia del presupuesto en atención a la finalidad unificadora que persigue el recurso, de tal manera que con su resolución se permita, sí, velar por la pureza de la norma, pero también la creación de la autorizada doctrina jurisprudencial que justifica, en último extremo, el propio recurso. En consecuencia, se han de proporcionar al tribunal los datos precisos para verificar la presencia de un "interés casacional", que, en función de dicho fin, resulte real y no meramente artificial o instrumental. Y ello debe hacerse en el escrito preparatorio del recurso, no siendo posible su subsanación ni a través de un trámite específico que la LEC no contempla, ni con ocasión del recurso de queja o en la interposición (AATS de 20 de marzo y 10 de julio de 2007, en recursos 2810/2003 y 2058/2002, entre otros). Concurre, por tanto, en cuanto a la cuestión planteada en el apartado 1º del escrito de interposición, la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3º, inciso segundo, por inexistencia de oposición a la doctrina jurisprudencial invocada.

  3. - La inadmisión del recurso respecto a las cuestiones alegadas en el apartado 1 del escrito de interposición tienen una incidencia directa en lo planteado en el apartado 2º de dicho escrito que supone su improcedencia, ya que se dirigen contra un argumento desarrollado por la Sentencia impugnada a mayor abundamiento que sólo tendría eficacia como razón decisora si se hubiera declarado la posibilidad de compensación; es decir, declarado que el pacto de compensación no afectaba a los pagarés entonces pendientes de emitir, ahora objeto del litigio, las cuestiones relativas a la posibilidad o no de oponer por el deudor la compensación frente a su acreedor a la entidad tenedora de los títulos o si la aceptación del pagaré constituye o no un consentimiento tácito a la cesión del pagaré carecen de relevancia en tanto no son conducentes para la modificación de fallo de la Sentencia impugnada, por ello debe ser apreciada respecto la cuestión planteada en este apartado 2º del escrito de interposición idéntica causa de inadmisión

    En relación con esta última cuestión conviene tener presente que la superior función atribuida por el legislador al recurso de casación en defensa del ius constitutionis -que se pone especialmente de manifiesto en el caso de la casación fundada en la existencia de "interés casacional"- no es por sí misma razón suficiente para la formulación de un recurso ya que la Ley conjuga el ius constitutionis con el ius litigatoris, como lo pone de manifiesto el art. 448.1 de la LEC exigiendo el perjuicio de la parte como legitimador de la pretensión impugnatoria, lo que significa que el planteamiento del recurso debe ser trascendente para el resultado del pleito, conducente para producir una hipotética resolución favorable a quien recurre, excluyendo con ello del recurso aquellas cuestiones que -aunque respecto a ellas haya podido acreditarse la existencia de "interés casacional"- tengan una trascendencia puramente teórica o doctrinal sin reflejo en el resultado final del litigio.

  4. - Todo lo expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por la entidad recurrente en el escrito presentado ante esta Sala con fecha 3 de junio de 2008, atendiendo el preceptivo trámite de audiencia previo a esta resolución. En consecuencia debe declararse la firmeza de la Sentencia dictada por la Audiencia, todo ello de conformidad con lo previsto en el art. 483. 4 de la LEC, cuyo siguiente apartado deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno; sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

  5. - No habiendo comparecido ante esta Sala la entidad recurrida, "Banco Popular Español, S. A.", procede que se le notifique esta resolución por la Sección tercera de la Audiencia Provincial de Burgos en el rollo de apelación.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad "Transporte Urgente de Automóviles, S. L." contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de marzo de 2005, por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección Tercera), en el rollo de apelación 83/2005 dimanante de los autos n.º 836/2003 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Burgos.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, para su notificación a la entidad recurrida, "Banco Popular Español, S. A.", en el rollo de apelación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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