ATS, 16 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Julio 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Burgos se dictó sentencia en fecha 31 de mayo de 2007, en el procedimiento nº 241/07 y acum. seguido a instancia de Dª Fátima contra EL RESPLANDOR BURGOS, S.L., y TRATAMIENTO PROFESIONAL DE LA LIMPIEZA, S.L., sobre extinción de contrato, que desestimaba las demandas acumuladas formuladas.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 11 de octubre de 2007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de diciembre de 2007 se formalizó por el Letrado D. Miguel A. Alonso Vicario en nombre y representación de Dª Fátima, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de mayo de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (SSTS de 27 de enero de 1992, Rec 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, Recursos 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000, Recursos 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, Rec 4758/02; 17 de diciembre de 2004, Rec 6028/03 y 20 de enero de 2005, Rec 1111/03 ).

La sentencia impugnada -confirmando la dictada en la instancia- desestima sendas demandas acumuladas en las que se solicitaba -en la primera- que se declare extinguida la relación laboral con derecho a la indemnización de 45 días de salario por año de servicio, además de otros 40.000 # como indemnización adicional por los daños causados y -en la segunda- la declaración de nulidad o improcedencia del despido operado mediante carta en la que se comunicaba la extinción de su contrato por causas objetivas. La actora al formular el recurso de suplicación, en lo que aquí interesa, pretende la adición de un nuevo hecho probado que recoja la no comunicación a los representantes de los trabajadores de la extinción del contrato de trabajo de la demandante, con el fin de fundamentar la infracción de lo dispuesto en los artículos 53.1 y 52.c) del E .T., en cuanto a la no notificación de la extinción del contrato de trabajo a los representantes de los trabajadores. La Sala rechaza la revisión pretendida y desestima la censura jurídica, declarando que Art. 97.2 LPL, siendo así además que, como recoge expresamente el Fundamento 12º de la sentencia de instancia, "...se han cumplido todos los requisitos previstos en el Art. 53 ET ". >>

La trabajadora recurre en casación unificadora alegando que la falta de comunicación de la extinción objetiva a la representación legal de los trabajadores implica la nulidad del despido operado, invocando como contradictoria la sentencia del Tribunal Supremo de 18-04-07 (Rec. 4871/05 ). En dicha resolución se suscita si la omisión de la entrega de la copia de la carta de despido objetivo por la causa del apartado c) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores -necesidad de amortización del puesto de trabajo- a la representación de los trabajadores constituye una infracción que deba determinar la nulidad del despido. La sentencia recurrida dio una respuesta afirmativa, al declarar nulo el despido del actor a la vista del hecho probado en el que se establece que la empresa no ha comunicado la extinción del contrato de trabajo a la delegada de personal. La Sala llega a la conclusión que entre las formalidades del despido debe incluirse la entrega de la copia de la carta de despido a los representantes de los trabajadores, y ello porque la omisión de esta exigencia no es un mero incumplimiento de un deber de información cuya represión se agote en una sanción administrativa. La información a los representantes de los trabajadores sobre los despidos objetivos económicos es una pieza esencial del sistema legal de control de la distinción institucional entre el despido colectivo y el objetivo.

No concurre contradicción entre las sentencias comparadas al diferir los respectivos resultados probatorios, En particular, la referencial resuelve a la vista del hecho probado en el que se establece que la empresa no ha comunicado la extinción del contrato de trabajo a la delegada de personal. Por el contrario, en la impugnada no consta la falta de comunicación a los representantes de los trabajadores de la extinción del contrato de la actora, recogiendo expresamente el Fundamento 12º de la sentencia de instancia, "...se han cumplido todos los requisitos previstos en el Art. 53 ET "

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones, en el que se insiste en la identidad de los supuestos. Sin que haya lugar a la imposición de costas por gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Miguel A. Alonso Vicario, en nombre y representación de Dª Fátima contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 11 de octubre de 2007, en el recurso de suplicación número 511/07, interpuesto por Dª Fátima, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Burgos de fecha 31 de mayo de 2007, en el procedimiento nº 241/07 y acum. seguido a instancia de Dª Fátima contra EL RESPLANDOR BURGOS, S.L., y TRATAMIENTO PROFESIONAL DE LA LIMPIEZA, S.L., sobre extinción de contrato.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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