ATS, 1 de Julio de 2008

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2008:7430A
Número de Recurso3139/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil ocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL LÓPEZ GARCÍA DE LA SERRANA HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Valladolid se dictó sentencia en fecha 22 de enero de 2007, en el procedimiento nº 478/2006 seguido a instancia de D. Alberto contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y CONSEJERÍA DE SANIDAD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, sobre reintegro de gastos médicos, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte codemandada CONSEJERÍA DE SANIDAD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 13 de julio de 2007, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de septiembre de 2007 se formalizó por el Letrado D. Jose-Alberto Blanco Rodríguez en nombre y representación de D. Alberto, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de enero de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (SSTS de 27 y 28 de enero de 1992, R. 824/1991 y 1053/1991, 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997, R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996, 23 de septiembre de 1998, R. 4478/1997, 7 de abril de 2005, R. 430/2004, 25 de abril de 2005, R. 3132/2004, y 4 de mayo de 2005, R. 2082/2004 ).

El hijo del recurrente comenzó a sentir dolores en la espalda en el año 2004 y, tras ser diagnosticado de tendinitis y recetarle voltarén inyectado, en el Centro Regional de Medicina Deportiva de Valladolid se les dijo a los padres que podía padecer un problema neurológico, dándoles cita con el especialista para el mes de enero de 2005. Ante los intensos dolores padecidos, el niño ingresó en el servicio de urgencias del hospital del Río Hortega de Valladolid el 24-12-2004, donde una doctora le diagnosticó un quiste aneurismático en la columna cervical, indicando que el hospital del Niño Jesús de Madrid era el sitio idóneo para tratar esa dolencia. En dicho hospital se les manifestó que era una enfermedad rara con grave peligro para el paciente si se interviene quirúrgicamente. Al niño le realizaron una embolización en la clínica de la Concepción y tres punciones percutáneas que agravaron su estado, siendo intervenido el 25-1-2005 y dado de alta el siguiente 4 de febrero. A los tres meses le volvieron a fallar las piernas y fue operado nuevamente en el hospital del Niño Jesús, saliendo de la operación con problemas de movilidad en las piernas y en silla de ruedas. Como el 2-7-2005 volvió al hospital porque se le había reproducido el tumor y estaba parapléjico, el neurocirujano no consideró conveniente una nueva intervención y lo derivó al servicio de oncología, aunque sin garantías por tratarse de un tumor benigno pero tremendamente agresivo. Luego, habiendo resultado ineficaz la radioterapia, el niño fue derivado al hospital de parapléjicos de Toledo. Los padre consultaron entonces a un doctor estadounidense, el cual consideró incorrecto el tratamiento y recomendó una intervención urgente ante el peligro que corría la vida del niño, aconsejando para ello una clínica de Budapest. Los gastos del tratamiento en esa clínica ascienden a 42.500 #, cuyo reintegro solicitó el recurrente. El juez de instancia estimó la demanda y condenó a la Junta de Castilla y León a su reembolso, pero la Sala de suplicación ha revocado el fallo con base fundamentalmente en que el actor no recabó autorización previa de la Administración Sanitaria, limitándose a poner en conocimiento del INSS y del SACYL la necesidad de la intervención, por lo que falta el presupuesto necesario para examinar si hubo o no urgencia vital y sin que se acredite tampoco una denegación injustificada de asistencia sanitaria. Considera por tanto que el recurrente se colocó voluntariamente fuera del sistema de la Seguridad Social, y también que "la asistencia sanitaria debida por la Seguridad Social tiene unos límites, sin que pueda constituir el contenido de la acción protectora del sistema, caracterizado por una limitación de medios y su proyección hacia una cobertura de vocación universal, la aplicación de aquellos medios no accesibles ni disponibles en la Sanidad Española a cuantos lo soliciten".

El recurrente alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 14 de julio de 1998, que estima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y condena al SERVICIO VASCO DE SALUD-OSAKIDETZA al pago de la cantidad reclamada en concepto de gastos médicos generados por la intervención de su hija en una clínica suiza en relación con un problema cardiológico congénito y una hemiparesia izquierda que la aquejaban. La hija del demandante venía siendo tratada desde el año siguiente a su nacimiento (21-6-1982) en el Hospital Ramón y Cajal de Madrid con autorización de OSAKIDETZA, hasta que en la revisión del 9-2-1995 se planteó el dilema de una intervención quirúrgica -ya contraindicada en febrero de 1989-, siendo citada la paciente para el día 22-11-1995 al objeto de realizar ECO y ECG y ser vista en consulta el siguiente día 23. Entre tanto, en el mes de julio de ese año, el actor solicitó cita en la clínica suiza y la enferma fue intervenida en ese centro el 3-10-1995 con resultado satisfactorio, siendo dada de alta el 14 de noviembre. Por otra parte, el Inspector Médico había comunicado a la Dirección Provincial de Osakidetza el 27-9-1995 la conveniencia de una consulta con el doctor de la clínica suiza -único centro en Europa que podía practicar la intervención-, así como la imposibilidad de tratamiento en el ámbito nacional, por lo que se indicaba al actor la posibilidad de solicitar a su vuelta el reintegro de los gastos ocasionados.

La misma sentencia de contraste fue alegada en el recurso 1919/04 en el que se dictó auto de inadmisión en fecha 6 de abril de 2005, destacándose como elementos de diferencia con la sentencia entonces recurrida que en aquel caso son los propios facultativos los que aceleran los trámites de la intervención fuera del ámbito nacional con el objeto de que "el riesgo para la vida no alcance una situación irreversible", ya que una vez confirmada la admisión en la clínica suiza el Inspector Médico remite a la Dirección un informe favorable y es la propia Inspección la que con fecha 2-10-1995 solicita autorización previa. En este sentido la Sala del País Vasco se remite a una sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 10 de noviembre de 1986, que justificó el reintegro cuando los propios servicios sanitarios oficiales recomiendan al beneficiario utilizar la medicina privada por estimar que la Seguridad Social no está en condiciones de prestarla, aunque también cita la jurisprudencia declarando que la Seguridad Social no está obligada a prestar la asistencia médica con medios que "solo son accesibles y disponibles en países más avanzados y que poseen un nivel científico y de desarrollo técnico superior y que por ello, y solo por ello, no son disponibles en España ..., por la elemental razón de que no están ni pueden estar al alcance de todos los beneficiarios de la Seguridad Social". Lo que pasa es que, atendiendo a la específica situación descrita en los hechos probados, acaba estimando la demanda por apreciar incluso un comportamiento doloso de OSAKIDETZA en la medida en que pudo inducir a error al demandante cuando se le dice que "si no se le agiliza el traslado, inicie a su vuelta solicitud de reintegro de gastos a OSAKIDETZA" (hecho probado quinto). Y en el mismo sentido el hecho probado séptimo: "no procediendo por ello autorización previa, sino examen de la solicitud de reintegro que pueda ser planteada". En el supuesto de la sentencia recurrida no se acreditan ninguno de esos extremos ni hay manifestación alguna del servicio de salud correspondiente respecto de un posible reembolso de gastos, lo que determina que no pueda apreciarse la contradicción alegada en el recurso, máxime cuando, soslayando esa diferencia, las dos sentencias mantienen la misma doctrina.

El recurrente considera irrelevante a efectos de identidad el hecho de que una administración sanitaria sea más proclive que otra a realizar la operación fuera del país, como se le ha puesto de manifiesto en la providencia abriendo el trámite de inadmisión. Lo que refleja la providencia son las diferencias expuestas en el párrafo precedente, es decir, unos hechos probados distintos que pueden haber justificado el diferente signo de los pronunciamientos y no revelan por tanto una auténtica divergencia doctrinal entre las sentencias comparadas.

Por otra parte, el recurso carece de contenido casacional al ser coincidente la doctrina que el recurrente combate con la unificada por esta Sala en sentencias, entre otras, de 16 de febrero y 31 de octubre de 1988, 13 de octubre de 1994, 20 de diciembre de 2001 y 17 de julio de 2007, del Pleno. Conforme a esa doctrina la Seguridad Social no está obligada a prestar la asistencia sanitaria que incluya un nivel científico y desarrollo técnico superior por la razón de que esos medios no están, ni pueden estar, al alcance de todos los beneficiarios. Y como cita literalmente la última de las sentencias citadas >.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jose-Alberto Blanco Rodríguez, en nombre y representación de D. Alberto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 13 de julio de 2007, en el recurso de suplicación número 922/2007, interpuesto por la CONSEJERÍA DE SANIDAD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Valladolid de fecha 22 de enero de 2007, en el procedimiento nº 478/2006 seguido a instancia de D. Alberto contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y CONSEJERÍA DE SANIDAD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, sobre reintegro de gastos médicos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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