ATS, 10 de Enero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Enero 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Enero de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Letrado de la Comunidad de Madrid se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 11 de octubre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Quinta, en el recurso nº 902/05, sobre reintegro de subvenciones.

SEGUNDO

Por providencia de 6 de septiembre de 2007 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 #, pues, habiéndose producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones, ninguno de los reintegros que se discuten exceden del límite legal (arts. 41, 86.2 .b) y 93.2.a) de la LRJCA); habiendo presentado alegaciones las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D José Manuel Sieira Míguez Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso presentado por el Letrado de la Comunidad de Madrid contra la desestimación de 3 de noviembre de 2005 del Secretario General Técnico del Ministerio de Administraciones Públicas del requerimiento formulado el 19 de julio de 2005 por el Consejero de Presidencia de la Comunidad de Madrid a la Dirección General de Cooperación con la Administración Local del Ministerio de Administraciones Públicas, por la que se instaba la anulación de la Resolución de 11 de mayo de 2005 por la que se requería a la Comunidad de Madrid el reintegro de cuatro subvenciones por un total de 150.778, 02 #.

SEGUNDO

La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía litigiosa, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la nueva Ley de esta Jurisdicción, que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso) siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido al notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

TERCERO

En este caso, aunque la cuantía del recurso contencioso-administrativo quedó fijada en la instancia en 150.778, 02 #, sin embargo hay que tener en cuenta que, de conformidad con lo prevenido en el artículo 41.3 de la LRJCA, en los casos de acumulación de pretensiones -es indiferente que ésta tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de recurrir, como aquí sucede, toda vez que existen tantas pretensiones como subvenciones fueron otorgadas, pues cada una de ellas posee entidad propia y es susceptible de impugnación autónoma.

Así, las deficiencias en las subvenciones concedidas y posteriormente reclamadas son las siguientes:

  1. Obra núm. 8 del Plan de Cooperación del año 2000, denominada "Complementar y mejorar abastecimiento núcleo urbano e industrial 4" en el municipio de Camarma de Esteruelas, se detectó la cantidad de 31.690,80 euros como cantidad no justificada; b) obra núm. 4 del Plan de Cooperación de año 2001, denominada "Zonas interbloques campaña aglomerado, Sector Oeste", en el municipio de Fuenlabrada, cantidad no justificada de 26.713,66 euros; c) obra núm. 5 del Plan de Cooperación de año 2001, denominada "Zonas interbloques campaña aglomerado, Sector Sur", en el municipio de Fuenlabrada, cantidad no justificada 60.668,69 euros, y d) obra núm. 6 del Plan de Cooperación de año 2001, denominada "Zonas interbloques campaña aglomerado, Sector Norte", en el municipio de Fuenlabrada, cantidad no justificada de 36.901,70 euros. Por tanto, ninguna de ellas supera la "summa gravaminis" establecida en el artículo 86.2.b) de la vigente Ley Jurisdiccional para acceder al recurso de casación.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a) de la mencionada Ley al no superar la cuantía requerida para acceder al recurso de casación, sin que obste a la anterior conclusión las alegaciones presentadas por la parte recurrente, toda vez que como ha dicho reiteradamente esta Sala, las alegaciones previstas en el artículo 93.3 LRJCA solo pueden ir dirigidas a sostener que el escrito de interposición del recurso, en los términos en que ha sido formulado, no incurre en la causa de inadmisión sometida a debate.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la misma Ley las costas procesales deben ser impuestas a la parte recurrente.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por Letrado de la Comunidad de Madrid contra la Sentencia de 11 de octubre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Quinta, en el recurso nº 902/05, resolución que se declara firme; con imposición de las costas procesales a la parte recurrente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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