ATS, 17 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Julio 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 28 de febrero de 2007, en el procedimiento nº 36/07 seguido a instancia de D. Armando contra GUIDO RAYOS X, S.A., sobre extinción de contrato, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 5 de septiembre de 2007, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de octubre de 2007 se formalizó por la Letrada Dª Cristina Valero Galaz en nombre y representación de GUIDO RAYOS X, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de diciembre de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

La sentencia que se recurre estima el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora, y con ello la pretensión deducida en demanda, sobre resolución del contrato por incumplimiento empresarial, basada en el retraso continuado en el pago del salario. Consta en los antecedentes las fechas en que le fueron abonados al actor los salarios devengados en los meses de junio a diciembre de 2006, y enero de 2007. En todos los casos, con un retraso que oscila entre algo menos de un mes y casi dos meses, y en ocasiones de manera fraccionada. La Sala de suplicación recoge los criterios jurisprudenciales conforme a los cuales para determinar la gravedad de la conducta empresarial es preciso tomar en consideración el alcance temporal y cuantitativo de la demora, que en el caso es de carácter continuado y persistente y no esporádica, sin que sea relevante el hecho de que la empresa atraviese una situación económica adversa, para remediar la cual dispone de otros mecanismos o instrumentos a su alcance.

La entidad recurrente sostiene que dicha sentencia contradice lo dispuesto en la de la Sala del País Vasco de 10 de marzo de 1998, en la que efectivamente se llega a conclusión divergente, a propósito de un supuesto similar, porque los retrasos habían ido cediendo, no habiendo superado el plazo de un mes más que en una ocasión, y siendo las de los últimos tres meses de menos de cinco días; habiendo, además, la empresa ofrecido el abono de las diferencias de convenio, que el propio trabajador se negó a recibir. Y esta situación, aun siendo similar a la ahora contemplada, no es equivalente a los efectos de determinar o evaluar la entidad, alcance y gravedad del incumplimiento empresarial.

Esta falta de identidad entra las resoluciones comparadas impide la admisión del recurso, pretendida por la recurrente en su escrito de alegaciones, en el que si bien realiza un loable esfuerzo de cara a conseguir aquel efecto, no es menos cierto que los datos fácticos que sustentan cada una de las situaciones comparadas son dispares: en el caso de la impugnada, el retraso en el abono de los salarios ha sido reiterado, en tres ocasiones con retardos de hasta dos meses, y de forma fraccionada y en el resto con oscilaciones entre 10 y 18 días, no alcanzándose regularidad en el abono hasta el momento de interposición de la demanda, mientras que en la de contraste, los retrasos habían ido cediendo, no habiendo superado el plazo de un mes más que en una ocasión, y siendo las de los últimos tres meses de menos de cinco días. Y por lo que se refiere a la alegación de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, es doctrina constitucional constante que las resoluciones judiciales desestimatorias, siempre y cuando se encuentren suficientemente fundadas y no resulten arbitrarias o irrazonables, también satisfacen la aludida garantía constitucional (por todas, la STC 37/1995 ); y que la interpretación restrictiva de los requisitos de acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina tampoco supone vulneración del derecho a la tutela judicial, dado el limitado alcance que en este recurso tiene el principio pro actione (STC 39/1998 ).

SEGUNDO

Por otra parte, la Sala ha declarado, con reiteración, que la calificación de conductas a efectos de su inclusión en alguno de los diferentes apartados del número 1 del artículo 50 del ET no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico -Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1991 (R. 404/1991), 11 de marzo de 1992 (R. 420/1991), 7 de mayo de 1992 (R. 1031/1991), 16 de junio de 1992 (R. 1312/1991) y 13 de julio de 1998 (R. 3688/1997); y autos de 21 de noviembre de 2000 (R. 2934/2000), 22 de noviembre de 2000 (R. 1717/2000), 30 de abril de 2003 (R. 4125/2002), 18 de febrero de 2004 (R. 1057/2003) y 8 de junio de 2004 (R. 4796/2003 )-.

TERCERO

Por lo razonado, de conformidad con lo establecido en los artículos 217, 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Cristina Valero Galaz, en nombre y representación de GUIDO RAYOS X, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 5 de septiembre de 2007, en el recurso de suplicación número 3041/07, interpuesto por D. Armando, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid de fecha 28 de febrero de 2007, en el procedimiento nº 36/07 seguido a instancia de D. Armando contra GUIDO RAYOS X, S.A., sobre extinción de contrato. Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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