ATS, 8 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Julio 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de San Sebastián se dictó sentencia en fecha 5 de diciembre de 2006, en el procedimiento nº 482/06 seguido a instancia de IBEREMEC, S.A. contra D. Benito, sobre reclamación de cantidad, que estimaba parcialmente la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 11 de septiembre de 2007, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de noviembre de 2007 se formalizó por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de IBEREMEC, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 28 de abril de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

En las presentes actuaciones se han tramitado acumuladas dos demandas; una a instancias de la empresa IBEREMEC, S.A. contra el trabajador D. Benito en reclamación de salarios indebidamente percibidos y otra a instancias de dicho trabajador contra la misma empresa por reclamación de cantidad; en esta última la empresa en el acto de conciliación planteó reconvención. La sentencia de instancia condenó al trabajador a abonar a la empresa la cantidad de 3.664,77 # y al cumplimiento de determinadas obligaciones de hacer para con la empresa como la entrega de un CD y de los informes periódicos de la actividad de la campaña comercial. Formuló el actor recurso de suplicación que ha sido estimado por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 11 de septiembre de 2007 en el sentido de condenar a la empresa a abonar al trabajador la cantidad de 4.685,96 #, manteniendo el resto de los pronunciamientos.

Recurre la empresa IBEREMEC, S.A. en casación para la unificación de doctrina, planteando tres materias de contradicción en relación con cuestiones de carácter procesal.

Llegados a este punto hay que reiterar una vez mas que para apreciar el requisito de la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral es necesario que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales, siendo preciso que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". También se ha repetido que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero de 1.992, RCUD 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, RCUD 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000 RCUD 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, RCUD 4758/02; 17 de diciembre de 2004, RCUD 6028/03 y 20 de enero de 2005, RCUD nº 1111/03 ), 15 de noviembre de 2005 (RCUD nº 5015/04), 7 de febrero de 2006 (RCUD nº 1346/04) y 13 de marzo de 2007 (RCUD nº 4633/05).

También se reitera que esta identidad de hechos fundamentos y pretensiones, también se exige por la Sala cuando -como en el presente recurso- se denuncian infracciones procesales (sentencias de 6 de junio de 2006 (RCUD 1234/05 ) y las que en su fundamento tercero se citan, y las mas recientes de 29 de mayo de 2007 (RCUD 429/06), 2 de julio de 2007 (R. 1251/06) y 25 de septiembre de 2007 (RCUD 2184/05).

De conformidad con la doctrina que se acaba de exponer, ninguna de las sentencias que se proponen de contraste son contradictorias con la recurrida, por las razones que a continuación se exponen.

La primera materia de contradicción se refiere a la falta de apoderamiento a favor del letrado que encabeza y firma la formalización del recurso de suplicación y propone de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 11 de noviembre de 2003 .

La contradicción es inexistente porque la citada sentencia se dicta en fase de ejecución de una demanda por despido declarado improcedente, mientras que la sentencia recurrida resuelve un reclamación de cantidad por lo que se trata de controversias entre las que no puede apreciarse la identidad de hechos, fundamentos y pretensiones que -como se ha dicho- la Sala también exige cuando se denuncian infracciones procesales.

Por otra parte tampoco existe identidad en el plano procesal porque en la sentencia de contraste lo que se discute es si la ejecución estaba prescrita por haberse superado el plazo de un año previsto en el artículo 241.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y la sentencia de contraste aprecia la prescripción porque al escrito instando la ejecución no se acompañaba poder otorgado a la letrada que decía actuar en representación de la actora ni constaba con anterioridad en la fase declarativa del proceso. La situación procesal que contempla la sentencia recurrida es por completo distinta, pues el poder que aquí se cuestiona es el otorgado para la formalización del recurso y la sentencia recurrida toma en consideración que el letrado que firma dicho escrito en representación del actor es el mismo que le asistió en el acto de juicio y ratificó la demanda que considera "debe interpretarse como un completo apoderamiento apud acta o por comparecencia en el juzgado".

En cuanto a la segunda materia de contradicción, dice el presente recurso de casación unificadora que el trabajador recurrente en suplicación no procedió a dar cumplimiento íntegro al fallo condenatorio, pues se limitó a consignar la cantidad reconocida a favor de la empresa y a efectuar el deposito de 150,25 #, dejando incumplidas las obligaciones de hacer que le imponía la sentencia.

La contradicción con la sentencia que se propone de contraste del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 11 de abril de 2006 es por completo inexistente porque en ese caso se trata de un proceso por despido declarado improcedente y la recurrente en suplicación era la empresa que no había consignado los salarios de tramitación.

Por último el recurso tacha de incongruente a la sentencia recurrida al no dar respuesta la reconvención planteada, proponiendo de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2004 .

Tampoco en este punto puede apreciarse la contradicción, pues en la sentencia propuesta de contraste no se suscita cuestión alguna de incongruencia. La sentencia inadmite la reconvención formulada en el juicio oral sin haber sido anunciada en la conciliación, declarando así que su viabilidad viene supeditada a su proclamación en el acto de conciliación.

En relación con la inadmisión de esta última materia, la Sala también ha reiterado que no existe contradicción entre una sentencia que decide sobre una cuestión procesal y otra que sin entrar en ella resuelve sobre el fondo, porque mientras que en un caso el problema procesal es objeto inmediato y directo de enjuiciamiento, en el otro no ha entrado en el ámbito de la decisión (sentencia de 7 de diciembre de 2006, RCUD 3771/05 ); 19 de febrero de 2007 RCUD 2870/05) y 17 de octubre de 2007 (RCUD 5086/06).

SEGUNDO

Por todo lo anterior, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la recurrente, pérdida de la consignación del importe de la condena y del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de IBEREMEC, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 11 de septiembre de 2007, en el recurso de suplicación número 1581/07, interpuesto por D. Benito, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de San Sebastián de fecha 5 de diciembre de 2006, en el procedimiento nº 482/06 seguido a instancia de IBEREMEC, S.A. contra D. Benito, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida de la consignación del importe de la condena y del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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