ATS, 28 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Mayo 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 5 de octubre de 2005, en el procedimiento nº 316/04 seguido a instancia de D. Jose Antonio contra SETEX APARKI, S.A., TRANSPORTES URBANOS DE SEVILLA SOCIEDAD ANONIMA MUNICIPAL (TUSSAM), APARCAMIENTOS URBANOS DE SEVILLA, S.A. (AUSSA), el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SEVILLA y SERVICLEOPS, S.L., sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por SETEX APARKI, S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 10 de abril de 2007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de julio de 2007 se formalizó por el Letrado D. Francisco Taboada García, en nombre y representación de SETEX APARKI, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 6 de noviembre de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de firmeza de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La empresa demandada Setex Aparki S.A. interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 10 de abril de 2007 y en el escrito de formalización, al inicio del mismo, cita cuatro sentencias de contraste del mismo Tribunal de Sevilla.

Como se advertía en la providencia de la Sala de 6 de noviembre de 2007, las sentencias citadas habían sido recurridas en casación para la unificación de doctrina no siendo firmes al publicarse la recurrida -dos de ellas además posteriores a dicha sentencia- por lo que, conforme a una reiterada doctrina de la Sala, no resultan idóneas para acreditar la contradicción. Efectivamente la Sala ha reiterado que la exigencia de contradicción contenida en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral implica que las sentencias de contraste han de tener la condición de firmes, y que la firmeza de la sentencia de contraste ha de haberse producido antes de la publicación de la recurrida (entre las más recientes, sentencias de 17 y 18 de diciembre de 2007 (R 5549/05 y 1193/07 ) y las que en ellas se citan.

La referida causa de inadmisión debe mantenerse, sin que quede desvirtuada por las alegaciones de la parte recurrente.

En primer lugar haya que decir que la anterior doctrina no se altera por el hecho de que la parte aquí recurrente no tenga conocimiento de los recursos interpuestos contra las sentencias propuestas de contraste ni por los concretos planteamientos de dichos recursos.

En segundo lugar, de las cuatro sentencias citadas, el presente recurso la única que analiza es la de 3 de mayo de 2007 que - aparte de ser posterior a la recurrida- ha sido a su vez recurrida en casación para la unificación de doctrina (R. 2708/07) por lo que no es firme. Las otras tres sentencias citadas tampoco resultan idóneas. La sentencia de 13 de abril de 2007 es también posterior a la recurrida y también ha sido recurrida en casación unificadora que se sigue con el nº 2613/07). También han sido recurridas las otras dos sentencias de 14 de marzo de 2007 (R. 2392/07) y 11 de octubre de 2006 (R. 1330/07 ).

En relación con el escrito de alegaciones -que tan sólo menciona como contradictoria la última sentencia citada de 11 de octubre de 2006 - cabe añadir que la única sentencia que -de haber resultado idónea- se podría tomar en consideración a los efectos del juicio de contradicción es la de 3 de mayo de 2007 al ser la única mínimamente analizada en la formalización del recurso y respecto a la que se podría tener por cumplido el requisito de exponer la relación precisa y circunstanciada de la contradicción que exige el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, pero las otras tres sentencias, aunque fueran idóneas no podrían ser atendidas para acreditar la contradicción pues el recurso se limita a su simple cita.

SEGUNDO

De conformidad con todo lo anterior y con el informe del Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral . Con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco Taboada García, en nombre y representación de SETEX APARKI, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 10 de abril de 2007, en el recurso de suplicación número 224/06, interpuesto por SETEX APARKI, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Sevilla de fecha 5 de octubre de 2005, en el procedimiento nº 316/04 seguido a instancia de D. Jose Antonio contra SETEX APARKI, S.A., TRANSPORTES URBANOS DE SEVILLA SOCIEDAD ANONIMA MUNICIPAL (TUSSAM), APARCAMIENTOS URBANOS DE SEVILLA, S.A. (AUSSA), el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SEVILLA y SERVICLEOPS, S.L., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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