ATS, 5 de Mayo de 2008

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2008:6927A
Número de Recurso2120/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Interpuesto recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dª María Isabel Torres Ruiz, en nombre y representación de D. Enrique, contra la Sentencia de 24 de febrero de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso nº 1749/03, se acordó por providencia de 22 de mayo de 2006, entre otros extremos, dar traslado a dicha representación del escrito de personación del recurrido D. Alejandro a fin de que en el plazo de diez días alegue lo que a su derecho convenga sobre la inadmisibilidad del recurso de casación aducida por ésta.

SEGUNDO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª Mercedes Caro Bonilla, en nombre y representación de D. Alejandro, se instó la subsanación de la anterior providencia en el extremo reseñado en el anterior antecedente, el cual fue dejado sin efecto mediante providencia de 7 de junio de 2006.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 21 de junio de 2006 se acordó pasar al Ponente las actuaciones para que, conforme a lo acordado en la providencia de 22 de mayo de 2006, resuelva lo que proceda sobre la causa de inadmisibilidad puesta de manifiesto por D. Alejandro, dictándose Auto de 17 de mayo de 2007 por el que, tras razonar que no es momento oportuno para estudiarse si el recurso carece o no de interés casacional, se acuerda declarar la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto y remitir las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala para su sustanciación.

CUARTO

Por la representación procesal de D. Alejandro se ha instado la nulidad del anterior auto, a lo que se ha opuesto el Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D José Manuel Sieira Míguez Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Alega la representación procesal de D. Alejandro que no ha alegado causa de inadmisibilidad alguna en su escrito de personación, habiéndose limitado mediante otrosí a hacer constar a efectos meramente testimoniales la concurrencia de una causa de inadmisibilidad -carecer el asunto de interés casacional- como mero anuncio del contenido de la oposición que en su día se formalizaría, por lo que solicita la nulidad del Auto de 17 de mayo de 2007 al tener por aducida una causa de inadmisión que realmente no se ha planteado por su representado, impidiendo, conforme al artículo 94.1 de la LRJCA, que se pueda alegar cuando procesalmente procedería y con toda la argumentación posible, causándoles una evidente indefensión.

SEGUNDO

Es cierto que la representación procesal de D. Alejandro -parte recurrida en casación-, al exponer en el escrito de personación ante esta Sala que en el recurso de casación concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.e) de la LRJCA, al carecer el asunto de interés casacional, especificó que dicha alegación la efectuaba a efectos meramente testimoniales y de anuncio del contenido de la oposición -literalmente decía: "...habida cuenta de la reiteración de esta Sala, a la que tengo el honor de dirigirme (vale por todos el Auto de 6 de marzo de 2001 ), en el sentido de que en el trámite previsto en el artículo 90.3 de la Ley de la Jurisdicción la parte recurrida únicamente puede oponerse a la admisión del recurso por la causa prevista en el artículo 93.2 .a) de dicho texto legal, y no por los demás casos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del dicho artículo, todo lo anterior esta parte lo hace constar a efectos meramente testimoniales y de anuncio del contenido de la oposición que, de llegar a dicha fase procesal, formalizará en su momento"-, de donde se evidencia que no estaba haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 90.3 de la LRJCA, como ya quedó de manifiesto en la providencia de 7 de junio de 2006, al dejar sin efecto la providencia de 22 de mayo de 2006 en el extremo que acordaba dar traslado a la parte recurrente del escrito de personación del recurrido D. Alejandro a fin de que en el plazo de diez días alegue lo que a su derecho convenga sobre la inadmisibilidad del recurso de casación aducida por ésta.

Ahora bien, con el Auto de 17 de mayo de 2007 cuya nulidad se insta no se está rechazando la causa de inadmisibilidad anunciada "a efectos meramente testimoniales" por la representación procesal de D. Alejandro en su escrito de personación, consistente en carecer el recurso de interés casacional, limitándose dicho auto a señalar que no era momento procesal oportuno para entrar a conocer sobre la misma, por lo que no opera la prohibición contenida en el segundo párrafo del artículo 94.1 de la LRJCA y, por lo tanto, no existe impedimento para que la parte recurrida pueda plantear dicha causa de inadmisión en el trámite de oposición al recurso de casación.

TERCERO

En consecuencia, ninguna indefensión le ha causado a D. Alejandro el Auto de 17 de mayo de 2007, por lo que procede desestimar la nulidad instada.

Ahora bien, siendo evidente el error cometido en el Auto de 17 de mayo de 2007, al resolver sobre la errónea creencia de que la parte recurrida había hecho uso de la facultad que le confiere el artículo 90.3 de la LRJCA, procede rectificar dicho auto de conformidad con el artículo 267.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece que "Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan", añadiendo el apartado 3 del indicado artículo que "Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento".

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No haber lugar a la nulidad del Auto de 17 de mayo de 2007 instada por la representación procesal de D. Alejandro .

  2. ) Rectificar el Auto de 17 de mayo de 2007 en el sentido de que la representación procesal de D. Alejandro no ha hecho uso de la facultad que le confiere el artículo 90.3 de la LRJCA al personarse en el presente recurso de casación. Se mantiene la parte dispositiva del citado auto.

  3. ) Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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