ATS, 19 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Junio 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Cáceres se dictó sentencia en fecha 13 de octubre de 2006, en el procedimiento nº 390/06 seguido a instancia de D. Ángel contra HEREDEROS DE Emilio, sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 31 de julio de 2006, que declaraba de oficio la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la pretensión formulada el recurso interpuesto y, en consecuencia, decretaba la nulidad de la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de octubre de 2007 se formalizó por la Procuradora Dª Elisa Hurtado Pérez, en nombre y representación de D. Ángel, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 9 de enero de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por planteamiento de cuestiones no suscitadas en la sentencia recurrida; por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El actor venía prestando servicios para D. Emilio desde mayo de 1987 en la finca " DIRECCION000 ", sita en Alcuescar, realizando las funciones de guarda, peón y obrero, percibiendo una retribución mensual fija y habiendo convenido además con el dueño de la finca su integración con el beneficio de la explotación del coto de caza mayor y menor existente en el predio. El actor pagaba con cargo a su peculio las tasas correspondientes a dicha explotación y la gestionaba por sí y en su beneficio, tanto frente a las Administraciones Públicas como frente a los cazadores clientes del coto. Sin embargo, desde el fallecimiento del dueño, sus sucesores le retiraron el citado beneficio.

El actor formula demanda sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo frente a la empresa herederos de Emilio solicitando se la condene "a que me renueve la autorización que me permita gestionar los trámites administrativos necesarios para continuar la explotación de las acciones cinegéticas de caza mayor y menor en el coto de caza NUM000 existente en la DIRECCION000 ", pretensión que resulta estimada por la sentencia de instancia tras desestimar las excepciones de incompetencia de jurisdicción, defecto legal en el modo de proponer la demanda e inadecuación de procedimiento. Anunció recurso de suplicación la parte demandada, disconforme con el rechazo a la excepción procesal de inadecuación de procedimiento -por cuanto considera que los trámites debieron ser los propios del proceso ordinario- que fue inadmitido por el Juzgado al entender que la sentencia era irrecurrible conforme al artículo 138.4 de la Ley de Procedimiento Laboral . El Tribunal Superior de Justicia de Extremadura mediante auto de 6 de febrero de 2007 estimó el recurso de queja de la parte demandada, ordenando la tramitación del recurso en base al artículo 189. 1 d) de la Ley de Procedimiento Laboral, pues lo que se pretendía era subsanar una falta esencial del procedimiento.

Remitidas las actuaciones del Juzgado, la Sala de suplicación mediante providencia de 5 de julio de 2007 y ante una posible falta de competencia del Orden Social de la Jurisdicción concedió audiencia por tres días al Ministerio Fiscal y a las partes para que alegaran lo que estimaran conveniente. Formuladas las alegaciones, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 31 de julio de 2007 ha declarado de oficio la incompetencia del Orden Jurisdiccional Social para conocer de la pretensión formulada, decretando la nulidad de la sentencia de instancia y de las actuaciones practicadas desde la admisión a trámite de la demanda.

Contra dicha sentencia interpone la parte demandante el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

En el primer motivo del recurso viene a solicitar que esta Sala declare su propia incompetencia funcional, insistiendo en la irrecurribilidad de la sentencia de instancia al tratarse de una reclamación sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo por lo que la Sala de Suplicación carecía igualmente de competencia funcional para conocer del recurso de suplicación.

El motivo debe inadmitirse porque el recurso de suplicación se admitió en base al artículo 189. 1 d) de la Ley de Procedimiento Laboral mediante auto resolviendo un recurso de queja y en relación con el rechazo por el Juzgado de la excepción de inadecuación de procedimiento, cuestión sobre la que versa el contenido de este primer motivo. Al admitirse el recurso en base al citado artículo y habiéndose efectivamente planteado y resuelto el tema de la inadecuación del procedimiento en la instancia, es clara la competencia funcional de la Sala de suplicación de conformidad con el precepto citado.

Pero, además, es que la sentencia recurrida no resuelve sobre dicha cuestión, es decir no resuelve sobre el planteamiento del recurso de suplicación sino sobre la competencia de este Orden Social de la Jurisdicción, para lo cual acordó oír previamente al Ministerio Fiscal y a las partes, y terminó declarando de oficio la incompetencia en la sentencia que ahora se recurre, que es una cuestión que se aborda en el segundo y tercer motivo del presente recurso, proponiendo de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 12 de abril de 2005 y denunciando la infracción de los artículos 9.1 y 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 1 y 2 a) de la Ley de Procedimiento Laboral y 1.1 y 26 del Estatuto de los Trabajadores.

SEGUNDO

Ya en relación con la citada sentencia de contraste, el recurso debe inadmitirse al no cumplir el requisito de exponer la relación precisa y circunstanciada de la contradicción que exige el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, habiendo reiterado la Sala que para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 199 2 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005

(R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 ).

Conforme a la anterior doctrina, el recurso no expone una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, pues omite una exposición de la concreta situación que enjuicia la sentencia de contraste omitiendo así su efectiva comparación con el caso de autos a los efectos de evidenciar la sustancial identidad que la Ley exige para apreciar el requisito de la contradicción.

TERCERO

Por otra parte, la Sala también ha reiterado que para apreciar el requisito de la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral es necesario que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales, siendo preciso que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". También se ha repetido que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero de 1.992, RCUD 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, RCUD 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000 RCUD 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, RCUD 4758/02; 17 de diciembre de 2004, RCUD 6028/03 y 20 de enero de 2005, RCUD nº 1111/03 ), 15 de noviembre de 2005 (RCUD nº 5015/04), 7 de febrero de 2006 (RCUD nº 1346/04) y 13 de marzo de 2007 (RCUD nº 4633/05).

Pues bien, según la doctrina que se acaba de exponer, la contradicción es inexistente entre la sentencia recurrida y la propuesta de contraste del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 12 de abril de 2005 al ser distintas las pretensiones deducidas, los supuestos de hecho enjuiciados y como consecuencia de ello las cuestiones debatidas y resueltas.

En la sentencia de contraste se trata de una demanda por despido y lo que se plantea es la naturaleza de la relación -que la sentencia declara laboral- en un caso en el que el actor prestaba servicios como tatuador y fijaba el precio por tal servicio, cobrando al cliente la recepcionista de la empleadora, y procediendo posteriormente a la liquidación de la retribución del actor que se establecía entre el 50% o el 40% del precio cobrado, por tanto, sin la mas mínima relación con el caso que la sentencia recurrida contempla. Aquí la competencia del orden social se plantea en relación con el objeto de la pretensión consistente en la condena a la demandada a renovar la autorización que permita al actor gestionar los trámites administrativos necesarios para continuar con la explotación del coto en un caso en el que según el hechos probado tercero el actor pagaba con cargo a su peculio las tasas correspondientes a dicha explotación y la gestionaba por si y en su beneficio.

En relación con las alegaciones de la parte recurrente no cabe sino recordar que la exigencia de contradicción también se impone en cuestiones procesales como la presente, relativa a la competencia, pues es criterio reiterado de la Sala que en materia procesal -salvo supuestos excepcionales vinculados a la competencia funcional de la Sala o a la falta manifiesta de jurisdicción, que no es el caso- rige también la exigencia de la contradicción previa que el art. 217 Ley de Procedimiento Procesal fija como presupuesto de admisión de todo recurso de casación unificadora (sentencia de 20 de marzo de 2007 (R. 747/06 ) y las que en ella se citan). Sin que el presente supuesto se encuentre en ninguna de las excepciones señaladas, pues la competencia funcional de la Sala de suplicación era clara al denunciarse una falta esencial del procedimiento y se declaró por auto de 6 de febrero de 2007 . Después, en la sentencia ahora recurrida, la Sala no trató esta cuestión sino que declaró de oficio la incompetencia de jurisdicción en un caso en el que esa falta de jurisdicción tampoco es manifiesta por lo que resulta necesario superar el juicio de la contradicción, lo que no se logra con la aportación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 12 de abril de 2005 por las razones anteriormente expuestas.

Se reitera, además, la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción en relación con dicha sentencia, pues lo que se le exige a la parte recurrente es la comparación de situaciones, para que especifique el punto o puntos de contradicción existentes, sobre los que reclama una doctrina unificada; y eso no lo cumple el presente recurso con las referencias a la sentencia de contraste que se contienen en las páginas 7 y 8 del mismo a pesar de que en sus alegaciones previas al presente auto insista sobre la bondad de su escrito de formalización.

CUARTO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 217, 22 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Elisa Hurtado Pérez, en nombre y representación de D. Ángel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 31 de julio de 2007, en el recurso de suplicación número 226/07, interpuesto por HEREDEROS DE Emilio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cáceres de fecha 13 de octubre de 2006, en el procedimiento nº 390/06 seguido a instancia de D. Ángel contra HEREDEROS DE Emilio, sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente. Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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