ATS, 17 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Junio 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Palma de Mallorca se dictó sentencia en fecha 19 de julio de 2006, en el procedimiento nº 282/2006 seguido a instancia de SINDICATO UNIÓN SINDICAL OBRERA ILLES BALEARS en nombre de su afiliado D. Alonso contra PANIMA S.A., sobre resolución de contrato, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en fecha 17 de abril de 2007, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de agosto de 2007 se formalizó por la Procuradora Dª Paloma Ortíz-Cañavate Levenfeld en nombre y representación de PANIMA S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de diciembre de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (SSTS de 27 de enero de 1992, Rec 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, Recursos 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000, Recursos 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, Rec 4758/02; 17 de diciembre de 2004, Rec 6028/03 y 20 de enero de 2005, Rec 1111/03 ).

La sentencia impugnada revoca el pronunciamiento de instancia y, en su lugar, estima la demanda declarando extinguido el contrato de trabajo que une a las partes, condenando a la empresa a abonar una indemnización de 97.398 #. El actor viene prestando servicios para la empresa con antigüedad de 2-10-72 y categoría de Oficial 1ª. La Sala considera que en el presente caso los retrasos en el pago del salario revisten las notas de culpabilidad y gravedad exigidas por el art. 50.1.b) del ET para posibilitar la resolución contractual a instancia del trabajador, pues no se trata de un incumplimiento esporádico sino persistente, durante ocho mensualidades de manera continuada y dos pagas extras, que no cesa hasta que el actor inicia acciones legales, a pesar de lo cual el día del juicio se había producido una nueva demora en el abono de la paga extra, destacando entre los retrasos el de la nomina de diciembre de 2005, que no se pago hasta el 23 de enero.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 11-10-00 (Rec. 1923/00 ), revoca la de instancia y desestimando la demanda mantiene el vinculo laboral entre las partes. Consta que el actor ha venido prestando servicios para la demandada con categoría de Oficial de 2ª y antigüedad de 17-7-74. La empresa ha pagado al trabajador las mensualidades de enero a diciembre de 1999 con retrasos continuados por dificultades económicas, al igual que al resto de la plantilla. La Sala señala que de la propia demanda se desprende que la empresa ha venido abonando el salario por quincenas, y no por meses, durante el año 1999, con un retraso que oscila entre 5 y 13 días, que es superior si se contabiliza por meses, que afecta a la totalidad de la plantilla, sin que se hayan producido reclamaciones por los trabajadores a través de sus representantes y que ante la crisis empresarial, la demandada ha aplicado un criterio pactado con el Comité de Empresa. Por lo que, considerando que no tiene la entidad incumplidora que el actor pretende, la tácita aquiescencia del accionante al retraso y la escasa consistencia cuantitativa de la demora, desestima la demanda.

No concurre contradicción entre las sentencias comparadas al diferir los presupuestos fácticos, valorándose, además, en cada caso las concretas circunstancias del supuesto enjuiciado. En particular, en la referencial consta que ante la crisis empresarial la empleadora, que tiene importantes deudas con la TGSS, ha aplicado un criterio pactado con el Comité de empresa, no figurando este dato en la impugnada.

Por otra parte, la Sala ha declarado, con reiteración, que la calificación de conductas a efectos de su inclusión en alguno de los diferentes apartados del número 1 del artículo 50 del ET no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico -Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1991 (R. 404/1991), 11 de marzo de 1992 (R. 420/1991), 7 de mayo de 1992 (R. 1031/1991), 16 de junio de 1992 (R. 1312/1991) y 13 de julio de 1998 (R. 3688/1997); y autos de 21 de noviembre de 2000 (R. 2934/2000), 22 de noviembre de 2000 (R. 1717/2000), 30 de abril de 2003 (R. 4125/2002), 18 de febrero de 2004 (R. 1057/2003) y 8 de junio de 2004 (R. 4796/2003 )-.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir los presentes recursos de casación para la unificación de doctrina. En aplicación de la dispuesto en el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral se imponen las costas a la empresa recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Paloma Ortíz- Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de PANIMA S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 17 de abril de 2007, en el recurso de suplicación número 643/2006, interpuesto por D. Alonso, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Palma de Mallorca de fecha 19 de julio de 2006

, en el procedimiento nº 282/2006 seguido a instancia de SINDICATO UNIÓN SINDICAL OBRERA ILLES BALEARS en nombre de su afiliado D. Alonso contra PANIMA S.A., sobre resolución de contrato.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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