ATS, 1 de Julio de 2008

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2008:6827A
Número de Recurso3502/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 31 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 19 de octubre de 2006, en el procedimiento nº 540/06 seguido a instancia de D. Pedro Enrique, D. Jose Miguel y

D. Marcelino contra UTE LÍNEA 9, F.C.C., CONSTRUCCIÓN, S.A., FERROVIAL AGROMAN, S.A., OBRASCÓN HUARTE LAÍN, S.A., COPISA CONSTRUCTORA PIREINAICA, S.A., COPCISA, S.A. y FOGASA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 29 de junio de 2007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escritos de fecha 4 de octubre de 2007 y 9 de octubre de 2007 se formalizaron por el Letrado D. José María Mateu Abello en nombre y representación de D. Pedro Enrique y por la Letrada Dª Sandra Puig García en nombre y representación de D. Jose Miguel y D. Marcelino, sendos recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de abril de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción en cuanto a las dos recurrentes. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuaron. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, la sentencia que es objeto de recurso desestima los de suplicación interpuestos por los demandantes, y confirma la sentencia dictada en la instancia, desestimatoria a su vez de la demanda de despido interpuesta por aquellos. Los actores prestaban servicios para la codemandada UTE LÍNEA 9 --integrada por las empresas y sociedades codemandadas que se mencionan en el hecho probado cuarto--, en virtud de contratos para obra o servicio de duración determinada, en la modalidad de "fijo de obra", cuyo respectivo objeto se delimitaba por referencia a una concreta zona de la obra que se realizaba en la Línea 9 del Metro de Barcelona; con duración aproximada de seis meses, y en todo caso hasta la conclusión de los trabajos de la categoría y oficio del trabajador en la obra u obras en las que prestase sus servicios, o al cumplirse los tres años de vigencia, de conformidad con lo dispuesto en el convenio colectivo de aplicación. En el supuesto de continuidad ininterrumpida de los servicios, el trabajador adquiriría la condición de fijo de plantilla. El 21 de junio de 2006 los tres demandantes recibieron comunicación del fin de sus contratos con efectos de 7 de julio siguiente, por conclusión de los trabajos del túnel en las obras de referencia, quedando pendientes únicamente los trabajos relativos a la ejecución de las estaciones, en los que no eran precisas labores de su especialidad. Tras el cese de los actores aún continuaron un tiempo los trabajos de desmontaje de la tuneladora, mientras que en el túnel se desarrollan servicios de vigilancia rutinarios, así como otros diversos en las estaciones y en la estructura intermedia.

Interpuesta demanda por despido, la misma fue desestimada, habiéndose discutido en suplicación, por una parte, la suficiente especificación del objeto del contrato y la supuesta existencia de fraude de ley, cuestión sobre la que la Sala se pronuncia en sentido afirmativo de la correcta delimitación del objeto del contrato, que además tenía suficiente autonomía y sustantividad. Por otro lado, y en relación con la virtualidad de la previsión convencional a que se remite el contrato a propósito del contrato de "fijo de obra" y las condiciones para la adquisición de la condición de fijo de plantilla, se da la circunstancia de que los actores siempre prestaron servicios en la zona de la obra delimitada inicialmente, en todo caso, en la misma obra y no en diversas de la misma empresa. Y, por fin, también se descarta que hubiera habido cualquier tipo de trato discriminatorio por el hecho de ser los actores representantes legales de los trabajadores, pues no fueron ellos los únicos en no ser nuevamente contratados. Todo ello comporta la desestimación de los recursos de suplicación formulados por los actores.

Estos últimos acuden al presente grado jurisdiccional formulando por separado dos recursos de casación unificadora. El primero de ellos, el de D. Pedro Enrique, basado en la existencia de contradicción con la sentencia de la Sala de Cataluña de 29 de noviembre de 2004, que estima efectivamente el recurso de suplicación de la trabajadora, declarando la improcedencia de su despido. Pero que no puede ser objeto de la pertinente comparación, puesto que la situación fáctica de partida, en cuanto al tipo de contrato suscrito y la delimitación del objeto del mismo resulta por completo dispar de la que aquí se enjuicia. Así, en ese caso se trata de un contrato para obra o servicio --sin más particularidades-- suscrito entre una Mutua patronal y la actora, para desarrollar labores como técnico de prevención, y cuyo objeto se delimitó inicialmente por mera referencia a "la realización de estudios determinados y trabajos específicos en empresas asociadas"; si bien luego se concretaba algo más, al aludir a la realización de los controles de ruidos y manuales de autoprotección en las centrales hidráulicas de ENDESA en la zona de Euro-Pirineos, pretendiéndose finalmente fundar en la existencia de una contrata. En todo caso, y con independencia de las consideraciones que en ese caso realiza la Sala sobre la indefinición o insuficiente concreción del objeto del contrato, es notorio que nada de ello se aproxima a lo que en los contratos aquí suscritos se especificó sobre las labores o la obra a que irían destinados los actores. Ello impide la comparación de sentencias en términos de contradicción doctrinal. Máxime tratándose en este caso de contratos "fijos de obra" suscritos conforme a la normativa convencional del sector y a las especialidades de dicha modalidad de contratación.

SEGUNDO

En cuanto al recurso de los otros dos actores, se articula sobre la base de la vulneración de los derechos de libertad sindical e igualdad, y de la contradicción existente a ese respecto entre la sentencia que se impugna y la de la Sala de Cataluña de 30 de julio de 2003 . Afirmación que tampoco puede ser compartida, puesto que en ese caso se enjuicia una decisión empresarial que ninguna similitud presenta con lo que aquí se narra en los antecedentes. Se trataba en ese caso de un traslado de centro de trabajo de un trabajador de una entidad bancaria, que había venido durante largo tiempo desarrollando actividades sindicales, y ocupando los cargos de responsable jurídico de la Junta de Banca de Cataluña y de la sección sindical de la CGT en Cataluña y en la entidad demandada. Es más, la situación es sumamente particular, puesto que su origen está en la fusión bancaria de dos entidades, que dio lugar a la consiguiente reordenación de oficinas y efectivos; habiendo el actor solicitado el traslado a otro centro, tras el cierre del suyo de origen, con el fin de mantener en lo posible las estructuras representativas y mantener la proporción entre trabajadores y delegados. Frente a ello, tras recibir la empresa comunicación de preaviso electoral, comunicó al actor su traslado a otra oficina. El juzgador de instancia entendió que de la cronología de los hechos podían desprenderse indicios de discriminación, procediendo a la estimación de la demanda. En suma, no existe parangón entre las dos situaciones enjuiciadas, por lo que no es posible apreciar la contradicción invocada.

TERCERO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones del recurrente, tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión. No procede la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos, respectivamente, por el Letrado D. José María Mateu Abelló, en nombre y representación de D. Pedro Enrique y por la Letrada Dª Sandra Puig García en nombre y representación de D. Jose Miguel y D. Marcelino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 29 de junio de 2007, en el recurso de suplicación número 2091/07, interpuesto por D. Pedro Enrique, D. Jose Miguel y D. Marcelino, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de Barcelona de fecha 19 de octubre de 2006, en el procedimiento nº 540/06 seguido a instancia de D. Pedro Enrique, D. Jose Miguel y D. Marcelino contra UTE LÍNEA 9, F.C.C., CONSTRUCCIÓN, S.A., FERROVIAL AGROMAN, S.A., OBRASCÓN HUARTE LAÍN, S.A., COPISA CONSTRUCTORA PIREINAICA, S.A., COPCISA, S.A. y FOGASA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR