ATS, 29 de Julio de 2008

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2008:6706A
Número de Recurso256/2005
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución29 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO En la Villa de Madrid, a veintinueve de Julio de dos mil ocho. I. HECHOS

  1. - La representación procesal de D. Simón presentó el día 12 de enero de 2005, escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 19 de noviembre de 2004, por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 357/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 160/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Peñarroya-Pueblonuevo.

  2. - Mediante Providencia de 13 de enero de 2005 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 19 de enero de 2005.

  3. - La Procuradora Dª Concepción Calvo Meijide, en nombre y representación de D. Simón, presentó escrito ante esa Sala con fecha 22 de febrero de 2005 personándose en calidad de parte recurrente. Mediante escrito de fecha 25 de febrero de 2008, la mentada Procuradora puso en conocimiento de este Tribunal el fallecimiento de D. Simón, solicitando que se tuviera como sucesoras procesales a Dª Marina, Dª Trinidad, Dª Virginia, Dª Marí Trini y Dª María Antonieta, cuya representación asumía, lo que fue concedido por Diligencia de Ordenación de fecha 23 de abril de 2008. La Procuradora Dª Lourdes Fernández Luna Tamayo, en nombre y representación de D. Pedro Jesús y D. Alvaro, presentó escrito ante esta Sala con fecha 18 de febrero de 2005, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 15 de enero de 2008 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 25 de febrero de 2008 la parte recurrente muestra su conformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto en relación con los motivos primero y segundo del escrito de interposición del recurso de casación. La parte recurrida, mediante escrito de fecha 3 de marzo de 2008 igualmente se manifestó conforme con la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto en relación con los motivos primero y segundo del escrito de interposición del recurso de casación.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier O'Callaghan Muñoz.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Interpuesto recurso de casación dicho recurso tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario sobre retracto que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, ha sido tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC 2000, tal y como se ha reseñado en Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 5 de junio, 9 de octubre y 13 de noviembre de 2007, en recursos 1876/2005, 581/2007 y 330/2007.

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, citando como preceptos legales infringidos los siguientes: a) el art. 1271 del Código Civil, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando al efecto la Sentencia de fecha 11 de mayo de 1998; y b) los arts. 1521, 1522 y 1524 del Código Civil, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando al respecto las Sentencias de esta Sala de fechas 19 de junio de 1920, 24 de diciembre de 1920, 24 de junio de 1927, 24 de enero de 1928, 19 de diciembre de 1935, 20 de mayo de 1943, 28 de junio de 1949, 5 de febrero de 1952, 1 de abril de 1960, 20 de octubre de 1965, 5 de noviembre de 1971, 20 de febrero de 1978, 3 de abril de 1981, 26 de mayo de 1982, 6 de junio de 1988, 30 de enero de 1989, y 28 de octubre de 1999, las cuales establecen que el cómputo del plazo que la ley concede para ejercitar la acción de retracto debe ser la fecha en que el retrayente conozca la consumación de la venta, pues hasta ese momento, la cosa de que se trata no es aun del comprador y sigue permaneciendo bajo el dominio del vendedor. Igualmente, y en relación a la infracción de los citados arts. 1521, 1522 y 1524 del Código Civil, se alega la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, citando como opuestas a la recurrida la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Tercera, de fecha 4 de septiembre de 1992, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, Sección Cuarta, de fecha 1 de julio de 1992, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo, de fecha 20 de marzo de 1992, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de fecha 4 de mayo de 1995, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Orense de 6 de noviembre de 1996 y la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 29 de enero de 2001.

    El escrito de interposición de la recurrente se articula en tres motivos de casación. En el motivo primero se alega la infracción de los arts. 609 y 1095 del Código Civil. En el motivo segundo, se citan como preceptos legales infringidos los arts. 1113 y 1114 del Código Civil. Por último, en el motivo tercero, se alega la infracción del art. 1524 del Código Civil . Basa la parte recurrente tal motivo en que la resolución recurrida inicia el computo del plazo de caducidad de la acción de retracto desde el momento en que el retrayente conoce la venta, pero fija tal momento cuando el retrayente conoce la perfección del contrato, cuando lo correcto es entenderlo referido al momento en que se produce la consumación de lo acordado. En concreto en esta fase se alega únicamente la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, reiterando las Sentencias citadas en preparación.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 en el escrito de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento, juicio ordinario sobre retracto, se sustanció por razón de la materia, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda.

  2. - No obstante, los motivos primero y segundo del escrito de interposición han de ser inadmitidos por incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, en relación con los arts. 481.1 y 479.2 de la LEC 2000, esto es, de fundamentar la interposición en unas infracciones legales diferentes a las indicadas en la preparación, habida cuenta que en el escrito de preparación se alegaba únicamente la infracción de los arts. 1271, 1521, 1522 y 1524 del Código Civil, sin que ninguna referencia se hiciera a los arts. 609, 1095, 1113 y 1114 del Código Civil que ahora constituyen el fundamento de los dos motivos examinados, habiendo recaído ya numerosos Autos de esta Sala sobre la necesidad de indicar en el escrito de preparación la infracción legal a que se refiere el art. 479 LEC 2000, exigencia que resulta asimismo precisa para conocer la exacta pretensión impugnatoria, que debe quedar delimitada en la fase inicial del recurso, de modo que en la interposición del mismo se argumentará sobre las vulneraciones normativas que se dejaron especificadas en el escrito preparatorio (o parte de ellas, pero no sobre otras), según se desprende del propio art. 481.1 de la LEC 2000, cuando se refiere a que "se expondrán ... sus fundamentos", precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el reiterado art. 479, apartados 2, 3 y 4 de la LEC 2000 y que, en correcta técnica casacional, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sustantivas, de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, pero siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito de preparación (nunca distintas), sin que la omisión de la cita de la infracción legal en la preparación sea subsanable a través del escrito de interposición del recurso de casación, siendo ya un criterio reiterado de esta Sala que la constancia de los presupuestos de recurribilidad la debe ofrecer el recurrente al preparar el recurso, permitiendo al tribunal encargado de velar por su observancia comprobar su efectivo cumplimiento y decidir, en consecuencia, sobre la procedencia de la preparación; y como tales presupuestos que son no sólo deben concurrir, sino también se debe acreditar su concurrencia dentro del término que el legislador establece para ese trámite procesal, sin que, por lo tanto, su falta pueda ser subsanada con posterioridad, pues no se está ante un cumplimiento incompleto respecto del que la parte haya manifestado su voluntad -expresa o tácita- de cumplir los requisitos exigidos por la ley, sino ante la falta total de cumplimiento del presupuesto de expresar la infracción de normas sustantivas que abre la vía de recurso. Y si la doctrina constitucional enseña que los requisitos y presupuestos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino simples instrumentos para conseguir una finalidad legítima, de tal modo que es preciso ponderar la entidad real de los defectos apreciados en relación con la sanción que acarrea (cf. SSTC 172/95, 108/2000, 193/2000 y 79/2001, entre otras), también enseña que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir con tales requisitos y presupuestos procesales, ni con la improrrogabilidad de los plazos procesales y el deber de cumplirlos (cf. SSTC 1/89, 311/85, 16/92, y 41/92, entre otras ).

  3. - Por lo que respecta al motivo tercero del escrito de interposición procede admitirlo al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos.

  4. - Consecuentemente procede inadmitir los motivos primero y segundo del escrito de interposición del recurso de casación y admitir el motivo tercero del escrito de interposición del recurso de casación.

  5. - De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000, entréguese copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Marina, Dª Trinidad, Dª Virginia, Dª Marí Trini y Dª María Antonieta, sucesoras procesales de D. Simón, contra la Sentencia dictada, con fecha 19 de noviembre de 2004, por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 357/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 160/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Peñarroya-Pueblonuevo, respecto de las infracciones contenidas en los motivos primero y segundo del escrito de interposición del recurso de casación.

  2. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Marina, Dª Trinidad, Dª Virginia, Dª Marí Trini y Dª María Antonieta, sucesoras procesales de D. Simón, contra la Sentencia dictada, con fecha 19 de noviembre de 2004, por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 357/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 160/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Peñarroya-Pueblonuevo, respecto de las infracciones contenidas en el motivo tercero del escrito de interposición del recurso de casación.

  3. ) Y entréguense copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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