ATS 707/2008, 17 de Julio de 2008

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2008:6534A
Número de Recurso2085/2007
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución707/2008
Fecha de Resolución17 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil ocho. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 52/2006, dimanante de Sumario 5/2006 del Juzgado de Instrucción nº 26 de Madrid, se dictó Sentencia de fecha 24 de Julio de 2007, en la que se condenó a Narciso, como autor penalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de los arts. 21.4 y 21.5 del C.P . a la pena de tres años de prisión, con sus accesorias de inhabilitación especial el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y prohibición de aproximarse a su hermano Daniel a una distancia no inferior a 500 metros, en cualquier lugar en que se encuentre, así como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, o de comunicarse con el por cualquier medio por tiempo de un año, y al pago de las costas.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Narciso, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Eugenia Carmona Alonso. El recurrente, menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Infracción de ley conforme al art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 2 ) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del art. 138 del Código Penal y aplicación debida del art. 147.1 en relación con el art. 148 del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega infracción de ley conforme al art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba pericial forense.

  1. En relación con el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la doctrina del Tribunal Supremo, en sentencias como la de 24-3-2004, sostiene: "El error valorativo que autoriza este motivo casacional exige la concurrencia de ciertos requisitos reiteradamente señalados por esta Sala: a) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas; b) Que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. (...); c) Sin que el dato que el documento acredite se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba.(...); d) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el informe pericial y el carácter como documento a los efectos del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se resume en la afirmación de que la prueba pericial sólo puede tener el carácter de documento a efectos casacionales, cuando existiendo un único informe o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de las conclusiones de aquél o de aquellos temas relevantes para las cuestiones fácticas (STS 3-4-2002, 25-5-1999, entre otras muchas).

  2. El recurrente alega que el Tribunal sentenciador ha errado al valorar los informes médicos que obran en los folios 61 y 105 de las actuaciones y las manifestaciones realizadas por el Dr. Diego en el acto del juicio respecto a la importancia de las lesiones causadas a la víctima.

    El Tribunal sentenciador afirma que el recurrente lanzó una cuchillada a su hermano con intención de matarle que le atravesó el brazo izquierdo y penetró en el hemitorax izquierdo alcanzándole el pulmón, sin llegar a perforarlo pero produciéndole un neumotórax, que no le causó la muerte al ser atendido rápidamente.

    Tiene razón el recurrente al afirmar que la mención que se indica en los hechos relativa a que la puñalada llegó a alcanzar al pulmón no se corresponde con la información forense que obra en los folios 61 y 105. No obstante, en el folio 61 se indica como la herida se sitúa en el hemitórax izquierdo, con carácter penetrante y producción de neumotórax. En igual sentido el informe del folio 105 que precisa que la herida por arma blanca entró en el tórax sin afectar al pulmón aunque ocasionando lesiones pleurales con entrada de aire en la cavidad pleural, ello motivó la necesidad de una intervención quirúrgica para drenar la zona y de no haber mediado la misma se hubiera puesto en grave riesgo la vida del lesionado.

    La jurisprudencia de esta Sala viene exigiendo que el error en la apreciación de la prueba sea relevante, en el sentido de que tenga virtualidad de modificar el fallo. En este caso, el hecho de que la puñalada se introdujera o no en el pulmón no implica cambiar el sentido de la acción homicida del recurrente. Resulta cierto que dicha puñalada no afectó al pulmón, pero también es cierto que dicha puñalada entró en el tórax, requiriendo una intervención quirúrgica, poniendo en peligro grave la vida de la víctima. El error en la apreciación de la prueba no es lo suficientemente relevante para ser considerado por cuanto las afirmaciones erróneas del Tribunal de instancia no afectan a una cuestión fáctica esencial.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega la infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del art. 138 del Código Penal y aplicación debida del art. 147.1 en relación con el art. 148 del Código Penal . El recurrente afirma que no existió dolo homicida sino que el acometimiento realizado sobre su hermano debió de haber sido considerado como un delito de lesiones.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    La sentencia del Tribunal Supremo de 11-1-2005 recoge los criterios de la Sala Segunda a la hora de distinguir el delito de homicidio en grado de tentativa y el delito de lesiones consumadas, en especial se centra en analizar los supuestos en dónde la agresión se ha producido con un arma blanca. Así, se sostiene lo siguiente: "En muchas ocasiones se nos ha planteado este problema de si en un caso concreto hubo intención de matar o sólo de lesionar. Con cierta frecuencia cuando se trata de agresiones por medio de arma blanca (navaja, cuchillo u otro instrumento semejante), en que hemos de aplicar al supuesto examinado la prueba de indicios, ante la ausencia de prueba directa y la precisión de determinar si existió o no tal ánimo mediante un juicio de inferencias a partir de aquellos datos objetivos previamente acreditados (art. 286.1 LEC ). En estos casos esta sala ha dicho a veces que, en definitiva, hemos de tener en consideración dos elementos objetivos como hechos básicos en la mencionada prueba de indicios:

    1. La clase de arma utilizada. 2º. El lugar del cuerpo elegido para el mencionado golpe ha de ser una zona vital, la cabeza o el tronco, donde se albergan órganos cuya lesión puede determinar la pérdida de la vida humana."

  2. Resumidamente, los hechos probados describen como el recurrente tuvo una discusión con su hermano, intervino su padre para separarlos y al ver como Daniel trataba a su padre, el recurrente cogió un cuchillo de cocina y con ánimo de matarle le clavó en el brazo el mismo con tal fuerza que le atravesó el brazo y le penetró en el hemitórax izquierdo, alcanzándole al pulmón, aunque sin llegar a perforarlo pero produciéndole un neumotórax, que no le causó la muerte al ser atendido rápidamente. Tales hechos fueron declarados por el Tribunal de instancia como constitutivos de un delito de homicidio en tentativa de los arts. 138 y 16 del Código Penal . Dicha calificación penal es correcta por cuanto la clase de arma elegida (un cuchillo "de grandes dimensiones" según se indica en el fundamento de derecho primero) era objetivamente susceptible de producir la muerte de una persona. El lugar del cuerpo afectado en el ataque constituye una zona en dónde se encuentran órganos vitales, si bien, es cierto que no afectó al pulmón, sí que se introdujo en el tórax, produciendo un neumotórax, necesitando una intervención quirúrgica para evitar que falleciera y, por último, la fuerza del golpe que atraviesa el brazo y penetra en el tórax. Por lo tanto, la calificación jurídica realizada por el Tribunal de instancia es correcta, ya que los hechos evidencian una intención homicida.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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