ATS, 22 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Julio 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Francisco presentó escrito de interposición de recurso de casación con fecha 9 de noviembre de 2005 contra la Sentencia dictada, con fecha 11 de julio de 2005, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 140/05, dimanante de los autos de juicio de Desahucio nº 599/04 del Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona.

  2. - Por Diligencia de Ordenación de fecha 11 de noviembre de 2005 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - Por medio de escrito presentado, el día 17 de noviembre de 2005, en el Registro General del Tribunal Supremo, la Procuradora Dª Blanca M. Grande Pesquero, en nombre y representación de D. Francisco, se personó en el presente rollo como parte recurrente, asimismo con fecha 10 de enero de 2006 se comunicó por el Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid la designación por el turno de oficio de la Procuradora Dª Beatriz María González Rivero, para la representación de D. Juan Pedro, como parte recurrida.

  4. - Mediante Providencia de fecha 27 de mayo de 2008 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, y a los efectos de lo previsto en el art. 483.3 LEC 2000, la posible causa de inadmisión del recurso de casación.

  5. - Con fecha 30 de junio de 2008, tuvo entrada el escrito de la Procuradora Sra. Grande Pesquero en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso de casación, asimismo con fecha 30 de junio de 2008 tuvo entrada el escrito de la Procuradora Sra. González Rivero en la representación que ostenta, mediante el cual se mostraba conforme con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, dicha resolución puso término a un juicio de desahucio por expiración del plazo que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000 .

    La parte recurrente preparó contra la Sentencia recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo citando las Sentencias de esta Sala de fechas 17 de julio de 1995, 18 de marzo de 1994, 10 de junio de 1993, 6 de marzo de 1997, 20 de abril de 1993 y 22 de julio de 1996 y por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, citando múltiples sentencias de distintas Audiencias Provinciales, todo ello en relación a la interpretación que ha de realizarse sobre la prórroga forzosa a los contratos de arrendamientos formalizados bajo el Real Decreto 2/1985 de 30 de abril .

    Posteriormente se interpuso el recurso de casación, argumentado en dos motivos, basados en la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, en relación a la interpretación que ha de realizarse sobre la prórroga forzosa a los contratos de arrendamientos formalizados bajo el Real Decreto 2/1985 de 30 de abril, el recurrente considera que el contrato de autos ha de interpretarse en el sentido de considerar que las partes no pactaron su sujeción al régimen de prórroga forzosa.

  2. - El recurso de casación, incurre en la causa de inadmisión prevista en el ordinal 3º del art. 483.2 de LEC de 2000 de inexistencia de interés casacional, pues basta examinar el escrito de interposición del recurso, para comprobar como la sentencia impugnada no se opone a la jurisprudencia que se dice contradicha, pues el Tribunal de Apelación, una vez valorada la prueba practicada e interpretando individualizadamente el contrato de arrendamiento litigioso llega a la conclusión de que el mismo está sometido a la prórroga forzosa por cuanto no se recoge cláusula de exclusión de prórroga, insertándose una cláusula genérica de poder dar por terminado con un mes de antelación cuando las leyes lo permitan, además no se señala plazo, sino que se usa la expresión "meses", con total indefinición, al establecer la renta se establece con carácter anual, si bien pagadera por meses anticipados, se establece cláusula de revisión anual, pago de aumentos e incrementos legales, realización de obras de conservación, renuncia de los derechos de tanteo y retracto, derecho del arrendador en el precio del traspaso, cláusulas todas ellas que interpretadas en su conjunto lleva a la consideración de que la voluntad de las partes fue la de no excluir la prórroga.

    Por todo ello puede concluirse que, la Sentencia recurrida, no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de alegaciones previsto en el art. 483.3 de la LEC . en orden a la admisión del recurso interpuesto.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Francisco contra la Sentencia dictada, con fecha 11 de julio de 2005, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 140/05, dimanante de los autos de juicio de Desahucio nº 599/04 del Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS DEL RECURSO, a la parte recurrente.

4- Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación por este Tribunal de la presente resolución a las partes personadas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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