ATS, 15 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Julio 2008

AUTO En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Juan Carlos y la mercantil «TRIVALLE, S.L.», presentó el día 29 de septiembre de 2005 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de marzo de 2005, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 412/2004, dimanante de los autos sobre competencia desleal nº 21/2003 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de la Orotava.

  2. - Mediante Providencia de 21 de octubre de 2005 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, habiendo sido notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - El Procurador D. Carlos José Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de D. Juan Carlos y la mercantil «TRIVALLE, S.L.» presentó escrito ante esta Sala con fecha 2 de diciembre de 2005 personándose en concepto de parte recurrente, por contra, no ha comparecido la parte recurrida.

  4. - Por Providencia de 20 de mayo de 2008, evacuando el trámite previsto en el artículo 483.3 de la LEC 2000, se han puesto de manifiesto a la indicada parte, personada ante esta Sala, las posibles causas de inadmisión del presente recurso de casación, presentando escrito la recurrente con fecha 17 de junio del presente año en el que alega, en favor de la admisión del recurso de casación.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene reiteradamente declarado -AATS resolutorios de recursos de queja de 25 de mayo y 1 de junio de 2004 en recursos 436/2004, 210/2004, 460/2004, 447/2004 y 462/2004, entre otros- que en tanto no se confiera los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el art. 469 LEC, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el art. 477 (Disposición final decimosexta, apartado 1 ); así como que únicamente cabe el recurso extraordinario por infracción procesal, sin formular recurso de casación, frente a las Sentencias dictadas en juicio ordinario instado para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales (art. 477.2, , en relación con el art. 249.1, LEC ), y frente a las recaídas en juicio ordinario cuya cuantía exceda de veinticinco millones de pesetas (art. 477.2, , en relación con el art. 249.2 LEC ), debiendo aplicarse los arts. 469 a 473 de la LEC, salvo el 472, sobre los motivos del recurso y las fases de preparación, interposición y admisión (D. final 16ª.1 regla 2ª, LEC); o, dicho de otra forma, que no cabe formular sólo el recurso por infracción procesal, sin presentar recurso de casación, contra las Sentencias a que se refiere el ordinal 3º del art. 477.2 LEC (así, AATS, entre otros, de 26 de octubre de 2004, 2 de noviembre de 2004, 10 de noviembre de 2004, 30 de noviembre de 2004, 28 de diciembre de 2004, 18 de enero de 2005 y 8 de febrero de 2005, en recursos 928/2004, 913/2004, 952/2004, 811/2004, 1191/2004, 1107/2004 y 1308/2004, 1304/2004 y 1257/2004 ).

  2. - En el presente caso se ha tenido por interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal contra sentencia dictada en un juicio sobre competencia desleal en el que al propio tiempo se solicitaba indemnización de daños y perjuicios que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, art. 249.1.4º de la LEC 2000, fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación sólo es posible a través del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, del "interés casacional" (AATS de 18 de mayo y 1 de junio de 2004, en recursos 404/2004 y 465/2004

    , entre otros), por lo que resulta claro que no es posible presentar de modo exclusivo y separado el recurso extraordinario por infracción procesal, como se ha hecho en el presente supuesto, al vedarlo la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final 16ª de la LEC 2000, norma que responde a una razón derivada de la propia lógica del régimen de recursos de la LEC 2000, pues si el "interés casacional" es el presupuesto para recurrir en casación, y dicho requisito debe referirse a norma o jurisprudencia civil o mercantil, según corresponde al ámbito del recurso de casación, será necesario preparar éste, citando una norma infringida de naturaleza sustantiva y acreditando en relación con ella el "interés casacional", para poder así formular de modo conjunto el recurso por infracción procesal; de tal modo que el recurso de casación se convierte también en presupuesto del recurso extraordinario por infracción procesal, en los asuntos que tienen acceso por la vía del art. 477.2, LEC 2000, produciéndose una subordinación de lo procesal a lo sustantivo que, obviamente, impedirá denunciar vulneraciones adjetivas cuando no existen infracciones sustantivas, con el subsiguiente agotamiento anticipado de la vía judicial, que no siempre ha de tener establecido un recurso extraordinario ante el Tribunal Supremo (AATS resolutorios de recursos de queja de 18 y 25 de mayo y 1 de junio de 2004, en recursos 925/2003, 446/2004 y 462/2004, y AATS de inadmisión de recursos ya interpuestos de 9 y 16 de marzo, 27 de abril y 8 de junio de 2004, en recursos 1544/2002, 1138/2002, 2581/2002 y 1016/2002, entre otros).

    Así pues, esta imposibilidad de formular exclusivamente recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada por la Audiencia obliga a concluir que su preparación fue improcedente, lo que, en esta fase procedimental, supone su inadmisión, por concurrir la causa prevista en el ordinal 1º del art. 473.2 de la LEC 2000 en relación con la regla 2ª del apartado 1 de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000, y, en consecuencia, debe declararse la firmeza de la Sentencia dictada por la señalada Audiencia Provincial, de conformidad con lo previsto en el art. 473. 2 de la LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 3, se deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  3. - Consecuentemente procede inadmitir el recurso de casación y, de conformidad con lo establecido en el artículo 483.4 de la LEC 2000, procede declarar firme la Sentencia recurrida, y sin que contra la presente resolución quepa recurso alguno, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483.5 de la citada Ley Procesal y sin que proceda efectuar especial pronunciamiento respecto a las costas causadas.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL interpuesto por la representación procesal de D. Juan Carlos y la mercantil «TRIVALLE, S.L.», contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de marzo de 2005, por la Audiencia Provincial de Santa cruz de Tenerife (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 412/2004, dimanante de los autos sobre competencia desleal nº 21/2003 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de la Orotava.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia que la notificará a la parte recurrida no comparecida, debiendo notificarse por esta a la parte recurrente personada.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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