AAP Madrid 495/2008, 2 de Septiembre de 2008
Ponente | ANA MARIA PEREZ MARUGAN |
ECLI | ES:APM:2008:12562A |
Número de Recurso | 438/2008 |
Procedimiento | APELACION AUTOS |
Número de Resolución | 495/2008 |
Fecha de Resolución | 2 de Septiembre de 2008 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 3ª |
DÑA. ANA ISABEL CRUZ BODAS
SECRETARIA DE LA SALA
ROLLO DE APELACION Nº 438/08
DILIGENCIAS PREVIAS Nº 5276/07
JDO. INSTRUCCIÓN Nº 20 DE MADRID
AUTO NÚMERO 495
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS
DÑA. PILAR ABAD ARROYO
DÑA. ANA MARÍA PÉREZ MARUGÁN
----------------------------------------Madrid, a 2 de septiembre de 2008
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ANTECEDENTES PROCESALES
En el juzgado de Instrucción nº 20 de Madrid se tramitan las DILIGENCIAS PREVIAS Nº 5276/07, en las que se decretó por auto de fecha 20 de noviembre de 2007 continuar la tramitación de las mismas por los normas del procedimiento abreviado, al poder ser los hechos denunciados constitutivos de un delito comprendidos en el art1 14.3 y 779.1.4 de la LECrim, imputado a Cristina
Por la representante legal del anterior, se interpuso, en tiempo y forma, contra la expresada resolución recurso de reforma y subsidiario de apelación, resolviéndose la reforma por auto de fecha 21 de febrero de 2008 admitiéndose el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto poniendo de manifiesto las diligencias a las demás partes personadas por cinco días, para alegaciones y designar particulares, oponiéndose el Ministerio Fiscal al recurso.
Recibidas las diligencias en esta sección el pasado 30 de julio se ha señalado para la deliberación del recurso interpuesto la audiencia del día 1 de septiembre, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dª. ANA MARÍA PÉREZ MARUGÁN.
Se suscita una vez más ante la Sala el tema de las impugnaciones de los autos de la fase intermedia en el procedimiento abreviado y de las posibles indefensiones que de la interpretación de la normativa en vigor se pudieran derivar. Para dirimirlo ha de partirse, obviamente, de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en la sentencia 186/90, que ha sido reiterada después en otras resoluciones del mismo Tribunal (SSTC 21/91, 22/91, 23/91, 128/93, 152/93, 273/93, 277/94, 100/96, 149/97 y 41/98 ).
Pues bien, en la precisada sentencia se insiste en la relevancia de la implantación del principio acusatorio en la fase intermedia del procedimiento abreviado. De forma que han de ser las partes las que lleven la iniciativa de la acusación en todo momento, excluyéndose por tanto que el Juez de Instrucción dicte autos inculpatorios contra los imputados, a diferencia del procedimiento ordinario, donde, como es sabido, el Juez de instrucción dicta auto de procesamiento como requisito imprescindible para acordar la apertura del juicio oral.
Ello no sucede en el nuevo procedimiento, pues si siquiera se le da tal carácter al auto de apertura del juicio oral dictado -a diferencia del procedimiento ordinario, en el que lo hace el Tribunal sentenciadorpor el propio Juez instructor. Tan es así que el supremo intérprete de la Constitución afirma de manera clara que la única inculpación formal contra el denunciado exige como trámite previo a la apertura del juicio oral con el fin de garantizar su derecho de defensa es la que se hace cuando se le recibe declaración y se le informa de las imputaciones que los denunciantes o los querellantes formulan contra él.
A este respecto, el Tribunal Constitucional tiene declarado, en la sentencia 186/90, que "la intervención del imputado en la fase de instrucción preparatoria del procedimiento abreviado tiene un doble significado. En primer término, la intervención se produce siempre en la obligada comparecencia e interrogatorio judicial del imputado que ordena el art. 789.4 de la LECR . -actual art. 775 -. Esta comparecencia ante el Juez instructor, que consagra una de las garantías básicas que debe concurrir en todo proceso penal, cual es la asunción formal del status de imputado y su interrogatorio judicial antes de haberse formulado acusación en su contra, la impone expresamente la Ley, en esta fase del proceso, con independencia de que se haya practicado investigación preliminar, e incluso cuando en el atestado consten la comparecencia del imputado y sus declaraciones prestadas con las formalidades y garantías legalmente establecidas, y que, como consecuencia de ello, el Juez, de conformidad con lo dispuesto en el art. 789.3 de la LECR ., no lleve a cabo la instrucción preparatoria en los términos antes dichos. En esta primera comparecencia el Juez informará al imputado de sus derechos, de entre los que destaca la obligación judicial de ilustración de la imputación a su sujeto pasivo (art. 789.4 en relación con los 118.2º y 500.2º ) y de la totalidad de los derechos que posibilitan su defensa privada y pública, y le hará saber la advertencia y requerimiento establecidos en dicho precepto" (fuund. jurid.4 ).
En el mismo fundamento de derecho, y al analizar las facultades del Juez de...
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