AAP Madrid 625/2008, 29 de Septiembre de 2008

PonenteRAFAEL ESPEJO-SAAVEDRA SANTA EUGENIA
ECLIES:APM:2008:12542A
Número de Recurso520/2008
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución625/2008
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 2ª

CG AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEGUNDA

MADRID

APELACIÓN PENAL Nº520/2008

DILIGENCIAS PREVIAS 522/2008

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº4 DE ALCORCÓN

A U T O Nº 625/2008

Ilmos/as. Sres/as. de la Sección Segunda.

PRESIDENTA: Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA

MAGISTRADA: D. LUIS ANTONIO MARTÍNEZ DE SALINAS ALONSO

MAGISTRADA: D. RAFAEL ESPEJO SAAVEDRA SANTA EUGENIA

En Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Alcorcon se dictó Auto con fecha 19 de mayo de 2008 por que reputaba falta el hecho que dio origen a las diligencias Previas 522/08, por entender que los hechos no revisten carácter de delito pudiendo ser constitutivos de falta de imprudencia con resultado de muerte

SEGUNDO

Por la Procuradora Doña Ana Álvarez Úbeda, en representación de DON Joaquín, se presento recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el citado Auto solicitando se dejase sin efecto el mismo acordando la continuación del procedimiento por los tramites del procedimiento abreviado de la LECRim, por entender que los hechos podría ser constitutivos de un delito contra la seguridad vial del art. 379 del C.P con resultado de homicidio imprudente del art. 142.1 y 2 del C.P

TERCERO

Se dio traslado al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, que solicitaron la confirmación de la resolución recurrida Y desestimándose la reforma por Auto de fecha 9 de julio de 2008, se dio tramite al de apelación.

CUARTO

Turnadas las actuaciones a esta Sección Segunda, se nombró Magistrado Ponente al Ilustrísimo Señor Magistrado DON RAFAEL ESPEJO SAAVEDRA SANTA EUGENIA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para poder determinar si la posible imprudencia de la conductora del Renault Megane, Leonor, es constitutiva de delito, como en definitiva pretende el apelante, o de falta como se ha declarado por el Juez de Instrucción con el visto bueno del Ministerio Fiscal, se debe tener en cuenta, tanto la peligrosidad de la conducta, como la valoración social del riesgo. La esencia de la culpa, consiste esencialmente, en la misión del deber de cuidado normalmente exigido por el ordenamiento jurídico, por las costumbres, o por las reglas de convivencia social (S.T.S. de 22-05-1992 y de 04-02-1993 ).

El núcleo del tipo del injusto de la imprudencia, lo constituye la divergencia entre la acción realmente realizada y la que debería haber sido, efectuado en virtud del deber de cuidado que objetivamente era necesario observar.

Graduándose los diversos tipos de imprudencia en el que el sujeto puede incurrir, en la mayor o menor previsibilidad del evento dañoso originado. Desde la culpa más grave que deviene cuando se produce la inobservancia de las más elementales normas de precaución y cautela, con olvido de la diligencia más elemental que la persona menos cuidadosa habría respetado en su caso. Hasta la culpa levísima en que la infracción del deber de cuidado es de pequeño alcance, aproximándose sin alcanzarla a la cota exigida habitualmente en la vida social.

Debiendo proceder el órgano judicial, en delicada labor valorativa ex post facto, al cuidadoso análisis de los básicos elementos constitutivos de la culpa penal: a la mayor o menor gravedad del fallo psicológico padecido, a la cualidad e intensidad de la desatención, en función del riesgo desencadenado con la torpe actuación. Asimismo a la entidad del deber objetivo de cuidado omitido, medida determinada en atención a las generales circunstancias cognoscibles por el ciudadano medio y por el infractor en concreto y a las reglas experenciales o reglamentarias que marcan la pauta de procedencia en el obrar del sujeto, saberes cuya referencia es precisa para el adecuado juicio de culpabilidad.

Y en el presente caso, aun cuando se da uno de los elementos que determinan la gravedad como es el resultado de muerte, hay que considerar que la muerte por imprudencia esta considerada tanto como delito en el art. 142, como Falta en el art. 621.2 del C.P . Por lo que el hecho de la muerte no es determinante para diferenciar si los hechos constituyen Delito o Falta.

Habrá que estar, como arriba se ha señalado, a lo que normalmente es exigido por el ordenamiento jurídico, las costumbre las reglas de convivencia social y en lo que respecta a la muerte producida en accidente de trafico, sólo se viene considerando delito en aquellos casos en la que la grave imprudencia del conductor es patente por las circunstancias graves en que se desarrolla, generalmente con una infracción reglamentaria también grave, como suele ser por ejemplo el conducir bajo los efectos de bebidas alcohólicas, saltarse semáforos y conducir a una velocidad temeraria, etc.

SEGUNDO

Como señala la sentencia de esta Audiencia Provincial de Sevilla de 17-10-2007, que reseña otra anterior de la misma Audiencia de fecha 04-09-06 "... El deber de cuidado, que está en la base de toda imprudencia, puede provenir tanto de un precepto jurídico, como de una norma de la común experiencia general, admitida en el desenvolvimiento ordinario de la vida (v. SS. 21 enero y 15 marzo 1976, entre otras muchas). La imprudencia temeraria (hoy grave), finalmente, consiste en la omisión de elementales normas de cuidado que cualquier persona debe observar en los actos de la vida ordinaria (v., "ad exemplum", SS. 22 diciembre 1955 y 18 noviembre 1974 ). Se caracteriza, en suma, la imprudencia grave por imprevisiones que eran fácilmente asequibles y vulgarmente previsibles, así como por la desatención grosera relevante, de la que es exigible a cualquier persona (v. "ad exemplum", la S. 18 diciembre 1975 ). Pues bien, como ya expresábamos, a modo de resumen, en nuestra sentencia de 18 de septiembre de 2001 - exponente de otras muchas-, las infracciones culposas o por imprudencia, sean delito o falta, están constituidas por los siguientes elementos: a) la producción de un resultado que sea la parte objetiva de un tipo doloso; b) la infracción de una norma de cuidado, cuyo aspecto interno es del deber de advertir la presencia del peligro, y cuyo aspecto externo es el deber de comportarse conforme a las normas de cuidado previamente advertido; c) que se haya querido la conducta descuidada, con conocimiento del peligro o sin él, pero no el hecho resultante de tal conducta.

Mientras que en la infracción de la norma de cuidado se contiene el desvalor de la acción, es en la resultancia de la acción imprudente donde reside el desvalor del resultado. Desvalor que en uno y otro caso admite graduaciones y niveles de los que depende la distinción entre el delito y la falta. En efecto, en el delito de imprudencia con resultado de muerte (art . 142.1º ) es necesario que la imprudencia sea grave, convirtiéndose en la falta del artículo 621.2 º del Código Penal cuando la imprudencia es leve....". Y según la STS 282/2005 de 4 de marzo, ".....en la STS 665/2004, de 30 de junio, se señalaba,

recogiendo lo ya dicho en la STS núm. 966/2003, de 4 de julio, que "el nivel más alto de la imprudencia está en la llamada "culpa con previsión", cuando el sujeto ha previsto el resultado delictivo y pese a ello ha actuado en la confianza de que no habrá de producirse y rechazándolo para el supuesto de que pudiera presentarse. Aquí está la frontera con el dolo eventual, con todas las dificultades que esto lleva consigo en los casos concretos. En el vértice opuesto se encuentra la culpa sin previsión o culpa por descuido o por olvido, en que el sujeto no prevé ese resultado típico, pero tenía el deber de haberlo previsto porque en esas mismas circunstancias un ciudadano de similares condiciones personales lo habría previsto. Es la frontera inferior de la culpa, la que separa del caso fortuito".

Desde otra perspectiva, generalmente se ha entendido que la omisión de la mera diligencia exigible dará lugar a la imprudencia leve, mientras que se calificará como temeraria, o actualmente como grave, cuando la diligencia omitida sea la mínima exigible, la indispensable o elemental, todo ello en función de las circunstancias del caso. De esta forma, la diferencia entre la imprudencia grave y la leve se encuentra en la importancia del deber omitido en función de las circunstancias del caso, debiendo tener en cuenta a estos efectos el valor de los bienes afectados y las posibilidades mayores o menores de que se produzca el resultado, por un lado, y por otro la valoración social del riesgo, pues el ámbito concreto de actuación puede autorizar algunos particulares niveles de riesgo. La jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado en ocasiones en este sentido, afirmando que la gravedad de la imprudencia se determinará en atención, de un lado, a la importancia de los bienes jurídicos que se ponen en peligro con la conducta del autor y, de otro, a la posibilidad concreta de que se produzca el resultado, (STS núm. 2235/2001, de 30 de noviembre ). El dolo eventual, por otra parte, existirá cuando el autor conozca el peligro concreto al que da lugar su conducta y a pesar de eso la...

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