ATS, 16 de Abril de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Abril 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Gijón se dictó sentencia en fecha 12 de diciembre de 2005, en el procedimiento nº 218/05 seguido a instancia de D. José contra MUTUA DE RIESGO MARÍTIMO SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA (MURIMAR), sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 4 de mayo de 2007, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de julio de 2007 se formalizó por el Procurador D. Gabriel de Diego Quevedo en nombre y representación de D. José, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de noviembre de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ). Contradicción que no puede apreciarse en este caso. En el supuesto de la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 4 de mayo de 2007 (Rec. 1825/2006 ), el actor, integrado en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar, fue declarado por sentencia firme afecto de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo para su profesión de buceador. El barco en el que prestaba servicios tiene una póliza de seguros por accidente que cubre todos los que sufran los marineros embarcados, y que a la fecha del suceso alcanzaba a una indemnización de 24.641,50 # en caso de incapacidad permanente total por accidente laboral. En instancia se reconoce el derecho del actor a lucrar la indemnización señalada, que es rebajada en suplicación a 9.857 # en aplicación de doctrina previa de esta misma Sala. Se razona en la sentencia, en cuanto al grado de invalidez del actor, que la reclamación que presenta se corresponde con la cuantía máxima especificada en la póliza cuando la patología que padece solo devenga el 40% de la indemnización máxima. Señala la Sala que las condiciones generales establecen un baremo de valoración en el que el beneficiario se hace acreedor en proporción al daño, y aunque sus lesiones no están expresamente contempladas, por analogía el porcentaje aplicable es el señalado del 40%.

Contra esta sentencia interpone recurso de casación para unificación de doctrina el trabajador, aportando como sentencia contraria la de la misma Sala de 19 de noviembre de 2004 (Rec. 2675/2003 ). Pero no puede apreciarse la contradicción alegada porque los fallos de las sentencias comparadas no resultan contrarios, toda vez que la de contraste confirma la decisión de instancia sin discutir el alcance de las lesiones del actor, siendo la única cuestión de fondo objeto de debate la inclusión de los buceadores en el ámbito de aplicación de la póliza, cuestión esta que se acepta en las dos sentencias comparadas. Por el contrario, la sentencia recurrida llega al fallo ahora atacado por considerar que las lesiones del actor, aunque hayan derivado en una declaración de incapacidad permanente total, no alcanzan el grado suficiente para lucrar la indemnización en su cuantía máxima.

Estos razonamientos, contenidos en nuestra providencia de 28 de noviembre de 2007, no han quedado desvirtuados con las alegaciones del recurrente, con entrada en esta Sala el 26 de diciembre . En ellas insiste en la contradicción de las resoluciones porque en la de referencia se reconoce la indemnización en los términos pretendidos por la parte y en la recurrida no. Huelga recordar al recurrente que no es posible por este cauce procesal la comparación abstracta de doctrinas y las divergentes soluciones de las Salas traen su causa en la concurrencia de circunstancias diversas y, en concreto, en que en el supuesto de referencia no fuese objeto de debate judicial el alcance de las lesiones del actor, que sí se discute en el presente proceso.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Gabriel de Diego Quevedo, en nombre y representación de D. José contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 4 de mayo de 2007, en el recurso de suplicación número 1825/06, interpuesto por MURIMAR, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Gijón de fecha 12 de diciembre de 2005, en el procedimiento nº 218/05 seguido a instancia de D. José contra MUTUA DE RIESGO MARÍTIMO SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA (MURIMAR), sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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