ATS, 6 de Mayo de 2008

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2008:6138A
Número de Recurso8/2008
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se plantea conflicto negativo de competencia entre los Juzgados de Primera Instancia número 57 de Barcelona y 1 de Cambados, para conocer de los autos de procedimiento ordinario promovidos por don Jose Augusto, en nombre y representación de "MARINA VICAÑO, S.L.U." contra "F.C.C. CONSTRUCCIÓN, S.A.", en reclamación de la cantidad de CIENTO DOCE MIL CIENTO VEINTITRÉS EUROS CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (112.123,41 #).

SEGUNDO

Remitidos los autos, la Sala, por proveído de fecha 21 de enero de 2008, acordó formar el oportuno rollo, turnar Magistrado Ponente y, dar traslado de lo actuado al Ministerio Fiscal, que informó en el sentido de considerar competente para su conocimiento al Juzgado de Primera Instancia número 1 de Cambados.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ministerio Fiscal ha emitido informe, que dice literalmente: "En este supuesto, en procedimiento ordinario, se ejercita una acción de reclamación de cantidad, derivada del incumplimiento de un contrato firmado entre las partes, no incluible en los números 1º y 4º a 15º del apartado 1 ni en el apartado 2 del artículo 52 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El artículo 51.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, regula el fuero general de las personas jurídicas de modo que, salvo que la Ley disponga otra cosa "las personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio. también podrán ser demandada en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiere el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tenga establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad". Sin embargo, esta regla no impone ningún fuero imperativo que excepcione lo prevenido con carácter general por el artículo 54 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que regula el carácter dispositivo de las normas de competencia territorial, en el sentido que "las reglas atributivas de la competencia territorial sólo se aplicarán en defecto de sumisión expresa o tácita de las partes a los Tribunales de una determinada circunscripción". Por tanto al no regir ningún fuero imperativo del artículo 52 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 59.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sólo es posible apreciar la falta de competencia territorial en virtud de declinatoria propuesta en tiempo y forma por parte legítima, sin que pueda aplicarse el artículo 58 que sólo entra en juego cuando la competencia territorial venga fijada por reglas imperativas. Este criterio ha sido mantenido por esta Sala en ATS de fecha 8 de febrero de 2007, recurso nº 6/2007 ".

La Sala acepta como suya la argumentación del Ministerio Fiscal, por lo que procede declarar competente para el conocimiento de las actuaciones al Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Cambados SEGUNDO.- No procede hacer especial pronunciamiento respecto al pago de las costas.

LA SALA ACUERDA

Declaramos competente para el conocimiento de la demanda de juicio ordinario formulada por el Procurador don Jose Augusto, en nombre y representación de "MARINA VICAÑO, S.L.U." contra "F. C.C. CONSTRUCCIÓN, S.A.", al Juzgado de Primera Instancia número 1 de Cambados, al que se remitirán las actuaciones, emplazando a las partes, ante dicho Juzgado, dentro de los diez días siguientes.

Participar lo acordado, mediante certificación literal de este auto, al Juzgado de Primera Instancia número 57 de Barcelona.

No procede hacer especial pronunciamiento respecto al pago de las costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR