AAP Madrid 162/2008, 3 de Julio de 2008

PonenteIGNACIO JOSE FERNANDEZ SOTO
ECLIES:APM:2008:12210A
Número de Recurso719/2007
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución162/2008
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 7ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SÉPTIMA Bis

ROLLO Nº 719/2007 RT

DILIGENCIAS PREVIAS 4387/2006

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE FUENLABRADA

A U T O Nº 162/08

Ilmos. Sres.

D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO

D. ANTONIO ANTÓN Y ABAJO

D. CARLOS ÁGUEDA HOLGUERAS

En Madrid, a 3 de julio de 2008

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Fuenlabrada se dictó providencia de fecha 7 de junio de 2007 por la que se denegaba el sobreseimiento de las actuaciones a petición de la defensa, contra el que se interpuso recurso de reforma y subsidiaria apelación por la representación de D. Jose Luis y D. Germán, desestimándose la reforma por auto de fecha 31 de julio de 2007 . El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso.

SEGUNDO

Seguidos los trámites legales, se elevaron los autos de la presente causa a esta Audiencia y por turno de reparto se designó ponente al Ilmo. Sr. D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, que expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo de recurso invocado es la vulneración del art. 141 en relación con el 637 de la LECrim., en relación con el art. 24.1 de la Constitución española, por cuanto a una petición razonada de sobreseimiento se ha contestado con una mera providencia resolviendo no haber lugar a lo solicitado.

Se impugna en primer lugar el auto recurrido atendiendo a la falta de motivación del mismo, lo que implica que carece de los requisitos exigidos por los artículos 245 y 248 de la LOPJ y art. 141 de la LECrim

., vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva. Tales alegaciones enlazan con la invocación de nulidad de pleno derecho del auto que acordó el sobreseimiento provisional y que fue recurrido en reforma. Conviene por ello recordar las exigencias constitucionales que se derivan de la necesidad de una adecuada motivación de las resoluciones judiciales. Como dice la STC de 11-12-2000, núm. 301/2000 (RTC 2000\301 ), «el derecho a la tutela judicial efectiva no sólo requiere que se dé una respuesta expresa a las pretensiones de las partes, sino que, además, dicha respuesta ha de estar suficientemente motivada. Se trata de una exigencia implícita en el propio art. 24.1 CE que se hace patente en una interpretación sistemática de este precepto en relación con el art. 120.3 CE, pues en un Estado de Derecho hay que dar razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado. Sin embargo, el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla. Se trata de una exigencia implícita en el propio art. 24.1 CE que se hace patente en una interpretación sistemática de este precepto en relación con el art. 120.3 CE, pues en un Estado de Derecho hay que dar razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado. Sin embargo, el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla. En fin, la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, la resolución judicial impugnada ha cumplido o no este requisito (SSTC 24/1990, de 15 de febrero [RTC 1990\24], F. 4; 154/1995, de 24 de octubre [RTC 1995\154], F. 3; 66/1996, de 16 de abril [RTC 1996\66], F. 5; 115/1996, de 25 de junio [RTC 1996\115], F. 2; 116/1998, de 2 de junio [RTC 1998\116], F. 3; 165/1999, de 27 de septiembre, F. 3 )."

La motivación de las resoluciones judiciales "responde a la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley, esto es, dar a conocer las razones que conducen al fallo como factor de racionalidad en el ejercicio de la función jurisdiccional, y permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. Dicha exigencia se convierte así en una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la facultad del Juez en la interpretación de las normas, se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad (SSTC 103/1995, de 3 de julio [RTC 1995\103], F. 2; 215/1998, de 11 de noviembre [RTC 1998\215], F. 3, por todas)."

Ciertamente la providencia impugnada adolece de la falta de motivación que se denuncia en el recurso de reforma y subsidiaria apelación, pues no expone razón alguna para justificar la respuesta negativa a lo solicitado, y por tanto impide apreciar cuál ha sido el razonamiento lógico que lleva al instructor a la conclusión de que no procede el sobreseimiento.

Ahora bien, el recurso no interesa que se declare la nulidad de la resolución impugnada, lo que impide a la Sala apreciarla de oficio en este trámite, sino que se revoque la resolución impugnada y se acuerde el sobreseimiento de las actuaciones; asimismo el auto que resuelve la reforma exterioriza las razones por las que el instructor desestima la petición de sobreseimiento, permitiendo a la defensa atacar dichas razones en su escrito de ampliación presentado en el trámite del art. 766.4 LECrim ., por lo que de acuerdo con el principio de conservación de los actos procesales lo que procede es entrar a analizar si las alegaciones del recurrente en el sentido de proceder el sobreseimiento de las actuaciones deben prosperar o, por el contrario, debe continuarse con el trámite de instrucción de las diligencias.

SEGUNDO

Se imputa a los denunciados un delito de prevaricación del art. 404 del Código Penal, por cuanto la corporación municipal de Humanes de Madrid resolvió otorgar licencia de obras a la entidad E-90, S.L., en contra del informe del Secretario del Ayuntamiento, que advirtió de la ilegalidad de la concesión al no estar aprobado el plan de alineaciones, y no ser la recogida acorde con las normas subsidiarias vigentes. Tales hechos podrían también encuadrarse en el delito contra la ordenación del territorio del art. 320 del Código Penal . El auto que resuelve la...

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