ATS, 3 de Julio de 2008

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2008:5817A
Número de Recurso2067/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de la mercantil ESPACIO COMERCIO Y OCIO, S.A., se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 1 de febrero de 2006 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 1203/03, sobre inscripción de rótulos de establecimiento. Se han personado como partes recurridas la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, y la entidad PLAZA MAYOR PARQUE DE OCIO, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Almudena Galán González.

SEGUNDO

Por providencia de fecha 25 de marzo de 2008 se acordó dar traslado a la parte recurrente, por plazo de diez días, del escrito de personación de la sociedad mercantil PLAZA MAYOR PARQUE DE OCIO, S.A., de 3 de mayo de 2006. En dicho escrito se solicita que se dicte auto de inadmisión del recurso de casación por no haberse cumplido el requisito establecido en el artículo 89.2 en relación con el artículo 86.4 de la Ley 29/1998, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que dispone que en el escrito de preparación habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido determinante del fallo de la sentencia [art. 93.2.a) LRJCA ]. El trámite ha sido evacuado por la representación procesal de la recurrente mediante escrito de 24 de abril de 2008.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Ricardo Enríquez Sancho Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil PLAZA MAYOR PARQUE DE OCIO, S.A. contra cuatro resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 29 de abril de 2003 que, revocando otras anteriores de 20 de diciembre de 2001, habían denegado el registro de los rótulos de establecimiento nº 269.098 "PLAZA MAYOR COSTA DEL SOL", nº 269.099 "PLAZA MAYOR MÁLAGA", nº 269.101 "PLAZA MAYOR FIESTA" y nº 269.102 "PLAZA MAYOR BAHÍA, y autorizó dichos registros.

SEGUNDO

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Se precisa, por tanto, para que las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia sean recurribles -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o de la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: a) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; b) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; c) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La nueva Ley de esta Jurisdicción, pues, no hace sino ratificar y ampliar una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

TERCERO

Conviene señalar que esta Sala ha declarado ya la inadmisión parcial por su defectuosa preparación -admitiendo sólo los motivos articulados al amparo del apartado c) del artículo 88.1, respecto de los que no rige la carga antes expuesta-, de un recurso de casación análogo a éste, interpuesto también por la sociedad aquí recurrente [ATS de 27/09/2007 (RC 190/2007 )]. Como en aquél, en el que ahora nos ocupa lo único que se manifiesta es que se va a interponer recurso "(...) fundado en el artículo 88.1, apartado d), de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, ya que esta parte considera, dicho sea con todos los respetos, que la sentencia recurrida infringe normas del ordenamiento jurídico (Ley de Marcas) y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, y cuyos motivos se expresarán razonadamente en el escrito de interposición del recurso de casación".

Por lo tanto, es evidente que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2 LRJCA, ya que no se citan las normas estatales que se reputan infringidas ni se justifica en qué medida su infracción ha sido determinante del fallo recurrido, por lo que el presente recurso debe ser inadmitido con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2 .a), en relación con los artículos 86.4 y 89.2, de la Ley de esta Jurisdicción, por estar defectuosamente preparado.

CUARTO

No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la representación procesal de la recurrente en el trámite de audiencia, por las siguientes razones:

  1. - El artículo 86.4 de la vigente Ley Jurisdiccional condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -que sean susceptibles de casación- a que el recurso, es decir, el escrito de interposición del mismo, pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal (o comunitario europeo) que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siendo este condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, el que determina que en el artículo 89.2 se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día hará valer como fundamento del recurso de casación, han sido relevantes y determinantes de la sentencia. En otras palabras, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación, a lo que debe añadirse que la inobservancia del artículo 89.2 afecta a la sustancia misma del escrito de preparación -no se trata de un defecto formal-, razón por la que no puede subsanarse en actuaciones posteriores sin desnaturalizar su significado, ni puede, en consecuencia, remitirse el juicio de relevancia al posterior escrito de interposición del recurso.

  2. - La carga que al recurrente impone el artículo 89.2 no debe ser confundida con la sucinta exposición, también necesaria, de los requisitos de forma a que se refiere el artículo 89.1, a lo que ha de añadirse que es jurisprudencia de esta Sala, a propósito del significado de la expresada carga procesal, que no se trata de articular en el escrito preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, lo que constituye el contenido propio del escrito de interposición, sino de anunciar la norma o normas jurídicas concretas, de derecho estatal o comunitario europeo, que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia y de justificar, eso sí, que su infracción, que en la fase de preparación se da por supuesta, es relevante y determinante del fallo.

  3. - La interpretación que esta Sala viene propugnando de los artículos 86.4 y 89.2 no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, como ha puesto de relieve la doctrina constitucional al examinar el alcance que por aquélla se ha dado a los artículos 93.4 y 96.2 de la Ley Jurisdiccional de 1956 (versión de 1992 ), precedente de aquellos; doctrina contenida en los Autos del Tribunal Constitucional 2/2000 y 3/2000, ambos de 10 de enero de 2000, así como en las Sentencias del mismo Tribunal Constitucional 18/2001, de 17 de septiembre, 230/2001, de 26 de julio y 89/2002, de 22 de abril .

En particular, la STC 265/2005 ha precisado que la determinación de los requisitos que se configuran como presupuestos procesales de indeclinable cumplimento en tiempo y forma, esto es, de los defectos procesales insubsanables, corresponde a la legalidad procesal reguladora del recurso de que se trate, y que la técnica procesal de la subsanación sólo resulta de aplicación respecto de requisitos que "no se configuren como presupuestos procesales de indeclinable cumplimiento en tiempo y forma", por lo que el criterio de insubsanabilidad del defecto procesal apreciado no menoscaba el derecho a la tutela judicial efectiva.

QUINTO

Las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente por imperativo del artículo 93.5 de la Ley de la Jurisdicción, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios por el letrado de la parte recurrida PLAZA MAYOR PARQUE DE OCIO, S.A. es de 1.000 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad ESPACIO COMERCIO Y OCIO, S.A. contra la sentencia dictada con fecha 1 de febrero de 2006 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Primera) en el recurso nº 1203/03, resolución que se declara firme. Con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas; señalándose como cantidad máxima a reclamar por PLAZA MAYOR PARQUE DE OCIO, S.A. en concepto de honorarios de letrado, la de 1.000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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