AAP Madrid 593/2008, 28 de Julio de 2008
Ponente | JOSE VICENTE ZAPATER FERRER |
ECLI | ES:APM:2008:11968A |
Número de Recurso | 591/2007 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 593/2008 |
Fecha de Resolución | 28 de Julio de 2008 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
AUTO: 00593/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DUODÉCIMA
ROLLO Nº 591/07
JDO. 1ª INST. Nº 62 DE MADRID
AUTOS Nº 193/06 (APELACIÓN AUTO)
DEMANDANTE/APELADO: D. Miguel
PROCURADOR: Dª ROSARIO GÓMEZ LORA
DEMANDADO/APELANTE: D. Cosme
PROCURADOR Dª Mª DEL PILAR HIDALGO LÓPEZ
DEMANDADOS/APELANTES: D. Juan María Y D. Leonardo
PROCURADOR: Dª Mª DOLORES ALVAREZ MARTÍN
PONENTE: ILMO. Sr. D. JOSÉ VICENTE ZAPATER FERRER
AUTO Nº 593
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ VICENTE ZAPATER FERRER
Dª MARIA JESUS ALIA RAMOS
Dª MARGARITA OREJAS VALDES
En Madrid, a veintiocho de julio de dos mil ocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de División Herencia nº 193/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 62 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo nº 591/07, en los que aparece como demandante-apelado D. Miguel representado por la Procurador Dª Mª del Rosario Gómez Lora y como demandados-apelantes D. Cosme, representado por la Procurador Dª Mª del Pilar Hidalgo López y D. Juan María Y D. Leonardo, representados por la Procurador Dª Mª Dolores Álvarez Martín, sobre apelación de auto, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ VICENTE ZAPATER FERRER.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 62 de Madrid, con fecha 19 de Enero de 2.007, se dictó auto cuya parte dispositiva dice así: "SSª DIJO: Procede resolver los recursos de reposición interpuestos en el sentido de acordar a través de la presente resolución la improcedencia de la legitimación de D. Cosme en su condición de acreedor en el presente procedimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 782.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo estarse, en su consecuencia al trámite previsto en el artículo 783 para el nombramiento de contador-partidos, sin perjuicio de las acciones que puedan ejercitarse en el juicio declarativo correspondiente en los términos expuestos."
Notificado a las partes contra el mismo se interpuso recurso de apelación por la representación de los demandados, cuyo recurso fue admitido, dándose traslado a la otra parte que se opuso, y en su virtud, previos los oportunos trámites, se remitió testimonio de particulares a este Tribunal ante el que han comparecido los litigantes en la forma expresada, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, acordando la unión a los autos de los documentos aportados por el apelante Sr. Cosme, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 22 de Julio en que ha tenido lugar lo acordado.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Instada la división judicial de la herencia de la causante por uno de sus tres hijos, que fueron designados herederos abintestato, por su conformidad en el objeto, el trámite llegó al momento de la junta convocada para la formación de inventario, la cual dio comienzo con la asistencia de las partes interesadas, pero se personó en ella el ahora apelante manifestando su condición de acreedor, que se le reconoció por dos de los hermanos coherederos, pero cuya intervención se negó por quien presidía el acto, pues no consta reconocido su crédito en el testamento, ni está documentado en título ejecutivo, y siendo reconoció solo por dos de los coherederos, no se le permitió su personación a los efectos establecidos en el art. 782 .4 de la LEC, sin perjuicio las acciones que le asistan para ejercitarlas en el juicio declarativo correspondiente. Por el afectado se interpuso recurso reposición contra el mencionado acuerdo, que se resuelve negativamente en el Auto que es objeto de esta alzada, y en el que se confirma el acuerdo que inadmite la personación del recurrente, porque, conforme a lo dispuesto el art. 782.4 de la LEC, no concurren los requisitos exigidos, por lo que se debe estar a lo dispuesto en el art. 782.3, para que ejercite las acciones que le correspondan contra la herencia, la comunidad hereditaria o los coherederos, en el juicio declarativo correspondiente, sin suspender ni entorpecer las actuaciones de división de la herencia, que deben situarse en el trámite del art. 783 LEC para nombramiento de contador partidor.
Los recursos de apelación interpuestos se articulan en sendos escritos de idéntico contenido, donde se amalgaman las alegaciones, del todo carentes de un orden sistemático, y más bien orientadas a combatir lo que se decidió en la Junta para la formación de inventario, que lo resuelto en la resolución recurrida, y en las que se combate que pudiera ser la Sra. Secretaria Judicial quien resolviera sobre la personación del apelante, y que esta resolución no revistiera la forma de auto, cuando afecta al ejercicio de un derecho constitucional, cuál es la intervención en los asuntos judiciales que afecten al interesado; de modo que el acuerdo denegatorio infringe los requisitos formalmente exigidos para una decisión de este tipo, y produce indefensión.
Pero las alegaciones son enteramente rechazables, porque es en la ley procesal, más que en otras, donde se...
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