AAP Madrid 480/2008, 18 de Julio de 2008

PonenteFERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
ECLIES:APM:2008:11965A
Número de Recurso255/2006
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución480/2008
Fecha de Resolución18 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

AUTO: 00480/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DOCE

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN 255/2006

AUTOS: 1250/2004

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 36 DE MADRID

DEMANDANTE/APELANTE: CLÍNICA LA LUZ, S.L.

PROCURADOR: Dª ROSALÍA ROSIQUE SAMPER

DEMANDADOS/APELADOS: Dª Melisa Y D. Jose Pablo

PROCURADOR: Dª PALOMA SOLERA LAMA

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

AUTO Nº 480

Ilmos. Sres. Magistrados:

MARIA JESUS ALIA RAMOS

FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

MARGARITA OREJAS VALDES

En MADRID, a dieciocho de julio de dos mil ocho.

La Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de MADRID ha visto el incidente de nulidad suscitado en el presente rollo de apelación 255/2006, dimanante de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1250/2004, procedente del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 36 de MADRID, siendo parte demandante-apelante CLÍNICA LA LUZ, S.L. representada por la Procuradora Dª ROSALIA ROSIQUE SAMPER, y demandada-apelada Dª Melisa y D. Jose Pablo representados por la Procuradora Dª PALOMA SOLERA LAMA, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO . HECHOS

PRIMERO

Con fecha 4 de mayo de 2007 se dictó sentencia en el presente rollo de Sala que fue aclarada por auto de fecha 5 de octubre de 2007. Por la Procuradora Dª ROSALIA ROSIQUE SAMPER en representación de CLÍNICA LA LUZ, S.L., con fecha 8 de enero de 2008, se presentó escrito solicitando incidente excepcional de nulidad de actuaciones. Admitido a trámite el incidente, y de conformidad con el artículo 228 y siguientes de la LEC, se dio traslado del mismo a la parte contraria que se opuso.

SEGUNDO

Para la deliberación, votación y fallo del incidente se señaló el pasado día 11 de junio de 2008, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del incidente se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia por el excesivo trabajo del ponente.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se solicita por la parte actora de este procedimiento la nulidad de la sentencia dictada por esta Sala en grado de apelación, alegando en primer término la existencia de incongruencia omisiva, dado que la sentencia obviaba resolver la alegación novena de su recurso de apelación, en la que interesaba que se desestimara la condonación de supuesto presupuesto de 15.000 # que se alegaba de contrario.

La cuestión a la que alude la solicitante de nulidad ya fue planteada por ésta mediante recurso de aclaración formulado el 15 de julio del año 2007, dictándose a tal efecto el auto de cinco de octubre del año 2007, en el cual se daba respuesta a la pretendida incongruencia omisiva, considerándose la inexistencia de la misma, cabiendo dar por reproducido íntegramente lo indicado en el referido auto, lo cual lleva a desestimar el motivo de nulidad referida.

Cabe añadir a lo indicado que, tal y como se señalaba en el auto de cinco de octubre del año 2007, el recurso de apelación se resolvió en el sentido de desestimar dicho recurso, al considerar esta Sala, tal y como se indica en la sentencia cuya nulidad se solicita, improcedente la reclamación de la actora dado que no constaba que la actuación del cirujano, Dr. Miras, hubiese sido acorde a la "lex artis", y ello pese a que presentó complicaciones que distaban de ser las habituales en intervenciones como la que es objeto de autos, por lo cual, en rigor, ello hacía innecesario el pronunciarse sobre si había existido o no la condonación a la que alude la solicitante de nulidad, ya que a través de los argumentos de la sentencia cuya nulidad se solicita, se llegaba a igual conclusión que la juzgadora de instancia, es decir la procedencia de desestimar la demanda, sin necesidad de determinar si existió o no la condonación, pese a lo cual en el auto ya referido de cinco de octubre del año 2007, en su razonamiento cuarto, se resolvía sobre la alegación de la recurrente en aras a apurar la tutela judicial efectiva, pero sin considerar que con ello hubiese de revocarse la sentencia, y ello por cuanto la sentencia de instancia no recogía en el fallo dicha condonación, de tal manera que se trataba en definitiva de aclarar tal aspecto de la sentencia, aun cuando ello no fuese determinante del resultado del recurso de apelación.

Por todo lo indicado, procede desestimar el motivo de nulidad esgrimido.

SEGUNDO

Se alega incongruencia interna, puesto que pese a que el auto llega a la conclusión de que no hay voluntad de renuncia por parte del doctor Miras y que éste no puede renunciar a los derechos del apelante, no se modifica la sentencia, lo cual entiende que constituye contradicción entre los antecedentes y fundamentos del auto aclarado y la sentencia y el fallo de ésta.

No existe la contradicción a la que alude la solicitante de nulidad, ya que como se indicaba en el anterior razonamiento, la sentencia dictada en grado de apelación llega a la conclusión de que procedía desestimar la demanda, aun cuando fuese por argumentos y razonamientos no exactamente coincidentes de los contenidos en la sentencia recurrida, de tal manera que al no constar que, pese al anómalo resultado de la intervención quirúrgica, la actuación el Dr. Miras hubiese sido conforme a la "lex artis", no procedía estimar la pretensión de la actora, y ello con independencia de que el referido Dr. hubiese o no renunciado a sus honorarios y/o a los gastos de hospitalización, por tal motivo el hecho de que en el auto de aclaración de la sentencia se indique que el Dr. Miras no haya renunciado a sus honorarios ni tenga capacidad de renunciar a los derechos que pudieran corresponder al actor, no incide en el resultado del proceso, es decir no incide en la improcedencia de estimar la demanda, ya que tal desestimación es independiente de la existencia o inexistencia de dicha supuesta renuncia.

TERCERO

Se alega falta de motivación, ya que en el auto de aclaración anteriormente referido se afirma que, pese a que no hubo condonación, "la reclamación de la actora es improcedente por los motivos indicados en la sentencia aclarada", indicando la actora ignora a qué motivos se refiere dicho auto.

No puede aducirse falta de motivación cuando el auto que aclaraba la sentencia, tras resolver sobre la concreta cuestión planteada por la actora, es decir la pretendida condonación de la deuda efectuada por el Dr. Miras, señala que pese a la inexistencia de dicha condonación la reclamación de la actora era improcedente por lo ya indicado en la sentencia cuya aclaración se solicitaba, ya que la motivación del por qué se desestimaba la pretensión de la actora viene recogida en los fundamentos de dicha sentencia, y de su lectura se desprende el porqué se entendía que la demanda no debía prosperar, es decir, básicamente, porque al no constar la actuación acorde a la "lex artis" del Dr. Miras se consideraba que la pretensión de la actora no podía...

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