AAP Madrid 300/2008, 15 de Septiembre de 2008

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2008:11942A
Número de Recurso366/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución300/2008
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

AUTO: 00300/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

MADRID

SECCIÓN: 10.ª

ROLLO: 0366/2008

JUZGADO: 1.ª Instancia núm. 2 de San Lorenzo de El Escorial (Madrid)

AUTOS: 0066/2005

PARTES

APELANTE/DEMANDADA

DON Simón

C/

APELADA/DEMANDANTE

DON Franco y otros

SOBRE: ACLARACIÓN y COMPLEMENTO de Sentencia.

PONENTE ILMO. SR.: ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

A U T O

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

Don ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Doña ANA MARÍA OLALLA CAMARERO ___________________________________________________________________________________________

En Madrid a quince de septiembre de dos mil ocho.

VISTO siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

H E C H O S
PRIMERO

(1) Mediante escrito con entrada en el Registro General de los Juzgados de Primera Instancia de San Lorenzo de El Escorial en fecha 27 de febrero de 2008, la representación procesal de don Simón interpuso recurso de apelación frente de 11 de enero de 2008 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Sas Lorenzo de El Escorial, con fundamento en las siguientes « ALEGACIONES

PRIMERA

Esta parte presentó escrito de impugnación por indebidos los honorarios del Procurador, Sr, Marcelino Bartolomé Garretas, habida cuenta de que los mismos no pueden ser impugnados por excesivos, y ello en base a reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS de 5 de Marzo de 1995; de 7 de Abril de 1998; de 9 de Marzo de 1999 ; y de 15 de Febrero de 2001, entre otras muchas).

SEGUNDA

Yerra el Juzgador al manifestar que la impugnación de dichos honorarios

"(...) se basa únicamente en que no deben abonarse las costas a quien goza de justicia gratuita ".

Nada más lejos de la realidad.

TERCERA

Tal como consta en el escrito de impugnación, y, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de la LEC la demandante estimó la cuantía del procedimiento en unos trescientos treinta mil quinientos cincuenta y cinco euros con sesenta y seis céntimos (330.556,66.- E), valor aproximado de mercado de la Vivienda Unifamiliar objeto de la compraventa cuya nulidad se instaba.

En aplicación del mismo artículo 251 de la LEC, los en su contestación consideraron que el valor de dicho inmueble era de trescientos mil euros (300.000,00.-E).

En el procedimiento no se discutió el valor de dicho inmueble, sino que el precio establecido lo fue única y exclusivamente por imperativo legal, tal como consta expresamente en el suplico de la demanda.

Así, la cuantía a que se solicitaba fueran condenados los demandados se circunscribía al "pago de los gastos notariales, registrales y de impuestos que, en su caso, procedan aplicarse" por la formalización de la posesión interesada en la demanda.

El interés debatido en ambas instancias ha sido el mismo: la solicitud de nulidad del contrato de compraventa mencionado.

CUARTA

El procedimiento de Instancia del que dimana la tasación de costas solicitada y practicada en la presente, proviene de un procedimiento ordinario por razón de la materia y no de la cuantia.

Una cosa es la cuantía del proceso, mención imperativa de la demanda, determinante de la competencia objetiva, y otra, la forma de determinar el interés en el proceso a los efectos de concretar los honorarios aplicables.

De ahí en la impugnación se PIDIERA AL JUZGADOR QUE PARA LA TASACION DE COSTAS TOMARA EN CONSIDERACION LA REAL ACTIVIDAD PROFESIONAL INTERVINIENTE QUE

"en la instancia supuso su actuación en ella, la complejidad jurídica misma del procedimiento, la cuantía económica de los derechos en juego, etc., teniendo siempre presente que una cosa es el derecho de los citados profesionales a cobrar y otra muy distinta el derecho del cliente y/o de los mismos profesionales a resarcirse del vencido por la vía de la condena en costas".

Petición a la que el Juzgador a hecho caso omiso limitándose a desestimar la impugnación sin haber contestado a la petición realizada por esta parte con clara violación de los artículos 208.2 (congruencia-motivación) y 218 (exhaustividad) de la LEC, en relación con el artículo 120.3 (motivación) de la CE ; vulnerando el artículo 24.1 de la CE en relación con los artículos 11.3 y 248.3 y siguientes de la LOPJ .: incongruencia del Auto respecto de los términos del debate. Esta parte simplemente entiende que las minutas en cuestión deben ajustarse prudencialmente, sin comportar una actuación arbitraria, pues es el criterio de justicia material al que se debió atender el Juzgador a la hora de resolver la impugnación planteada..». Y terminaba solicitando que «.. estimando el presente recurso acuerde de conformidad con lo interesado declarando que la impugnación de los honorarios del procurador interesada no es porque no deban abonarse las costas a quien gozaba de justicia gratuita sino que su impugnación se debió únicamente a que dichos honorarios no se pueden impugnar por excesivos al estar sometidos a arancel tal como tiene declarada la jurisprudencia, por lo que dicha impugnación habrá de ser resuelta junto con la impugnación de los honorarios del Letrado por excesivos y tenga a bien acordarlo..».

(2) En fecha 10 de junio de 2008, esta Sala dictó sentencia íntegramente desestimatoria del recurso de apelación interpuesto.

(3) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 4 de julio de 2008, la representación procesal de don Simón interesó «aclaración» y «complementación» de la referida resolución, con base en las siguientes «.. CONSIDERACIONES

PRIMERA

En el Recurso de Apelación que ha dado nacimiento al presente procedimiento se terminaba suplicando a la Sala que

dicte resolución por la que estimando el presente recurso acuerde de conformidad con lo interesado declarando que la impugnación de los honorarios del procurador interesada no es porque no deban abonarse las costas a quien gozaba de justicia gratuita sino que su impugnación se debió únicamente a que dichos honorarios no se pueden impugnar por excesivos al estar sometidos a arancel tal como tiene declarada la jurisprudencia, por lo que dicha impugnación habrá de ser resuelta junto con la impugnación de los honorarios del Letrado por excesivos y tenga a bien acordarlo.

En el FJ 21.º de la Sentencia se declara textualmente que

En relación precisa con los derechos de Procurador, es necesario significar que como tiene reiteradamente declarado la Sala Primera del Tribunl Supremo, no es admisible la impugnación de los derechos de Procurador por excesivos, pues al venir fijados por arancel únicamente cabría pedir su revisión ante el Sr. Secretario (AATS de 23 de noviembre de 2006 y 22 de enero de 2008, entre otros.)

SEGUNDA

En el FJ 8.° de la Sentencia dictada se dice literalmente que

(...) En el presente caso se ha presentado con la solicitud de tasación de costas una minuta de honorarios del letrado actuante, la cuenta de derechos y suplidos del procurador y otra minuta de la perito interviniente . (...).

En el presente caso no ha intervenido perito alguno ni durante la Instancia ni tampoco durante la apelación, por lo que tampoco, según consta acreditado en los autos, se ha presentado minuta alguna de perito.

TERCERA

En el FJ 15° se dice textualmente que

"a) Se atacaba la cuantía del interés económico del litigio (alegaciones segunda y quinta) (...);

b) Se efectúan alegaciones relativas a que fueron dos los letrados intervinientes en defensa de los intereses de la demandada (...) (alegaciones tercera y cuarta);

c) Sin diferenciación alguna, se afirma sin arrobo no haberse presentado por la parte instante de la tasación los justificantes (...) (alegación séptima) y que (...) habría un claro enriquecimiento injusto por parte de los profesionales intervinientes (alegación novena).

d) Que las alegaciones séptima y décima se circunscriben sola y exclusivamente a los honorarios de letrado (..).

Y, tal como consta en el Recurso de Apelación interpuesto contra el Auto de fecha 11 de Enero de 2008 que ha dado nacimiento al presente procedimiento, SOLO HAY CUATRO ALEGACIONES, y como en el mismo se observa ninguna se corresponde con las señaladas en el JF 15° de la Sentencia transcrito. Estas cuatro Alegaciones tal como consta en el Recurso eran las siguientes:

"PRIMERA.- Esta parte presentó escrito de impugnación por indebidos los honorarios del Procurador, Sr. Marcelino Bartolomé Garretas, habida cuenta de que los mismos no pueden ser impugnados por excesivos, y ello en base a reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS de 5 de Marzo de 1995; de 7 de Abril de 1998; de 9 de Marzo de 1999 ; y de 15 de Febrero de 2001, entre otras muchas).

SEGUNDA

Yerra el Juzgador al manifestar que la impugnación de dichos honorarios

"( ...) se basa únicamente en que no deben abonarse las costas a quien goza de justicia gratuita ".

Nada más lejos de la realidad.

TERCERA

Tal como consta en el escrito de impugnación, y, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de la LEC la demandante estimó la cuantía del procedimiento en unos trescientos treinta mil quinientos cincuenta y cinco euros con sesenta y seis céntimos (330.556,66.-E), valor aproximado de mercado de la Vivienda Unifamiliar objeto de la compraventa cuya nulidad se instaba.

En aplicación del mismo artículo 251 de la LEC, los demandados en su contestación consideraron que el valor de dicho inmueble era de trescientos mil euros (300.000,00.-C).

En el procedimiento no se discutió el valor de dicho inmueble, sino que el precio establecido lo fue única v exclusivamente por imperativo legal, tal como consta expresamente en el suplico de la demanda.

Así, la cuantía a que se solicitaba fueran condenados los demandados se circunscribía al "pago de los gastos notariales,...

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