ATS, 8 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Julio 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Carlos Alberto, la entidad REIFAVAL S.A. y la entidad EUROMATIC S.A., presentó el día 15 de diciembre de 2004, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 21 de octubre de 2004, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª), en el rollo de apelación nº 448/2003, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 574/02 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de 29 de diciembre de 2004 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo,, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes en fecha 3 de enero de 2005.

  3. - El Procurador D. Fernando Meras Santiago, en nombre y representación de D. Carlos Alberto, la entidad REIFAVAL S.A. y la entidad EUROMATIC S.A., presentó escrito ante esta Sala el día 3 de febrero de 2005, personándose en concepto de recurrente. La Procuradora Dª Elisa Hurtado Pérez, en nombre y representación de D. Raúl, D. Jose Miguel Dª Julia y Dª Rocío presentó escrito ante esta Sala con fecha 14 de febrero de 2005, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 29 de enero de 2008 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de fecha 24 de abril de 2008 la parte recurrente se manifiesta disconforme con las causas de inadmisión puesta de manifiesto por entender que el recurso formalizado cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000, mientras que la parte recurrida, por escrito de 28 de mayo de 2008, se muestra conforme con la misma.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte actora, hoy recurrente, se formaliza recurso de casación, al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un procedimiento ordinario sobre impugnación de acuerdos sociales, esto es, tramitado en atención a la materia, el cauce casacional utilizado es el adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala, como se ha indicado, entre otros, en Autos de fechas 3-5-2007 (Recurso 2104/2003), 16-5-2007 (Recurso 441/2004) y 29-5-2007 (Recurso 1704/2003 ). 2.- Más en concreto, la parte recurrente, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, en relación con infracción de los artículos 132.2 y 115.1 de la Ley de Sociedades Anónimas y de los arts. 1.6 y 3.1 del CC, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando al respecto las Sentencias de esta Sala de fechas 28 de junio de 1982 y 14 de marzo de 1973

    El escrito de interposición, en lo relativo al RECURSO DE CASACIÓN, se articula en un motivo único, en el que el recurrente considera que en aplicación de la jurisprudencia alegada, demanda de esta misma Sala, únicamente la Junta General de la Sociedad puede proceder a la separación del cargo del Administrador, sin que en el presente caso, según su criterio, las actividades llevadas a cabo por el Administrador de la Sociedad, a pesar del resultado contrario al que llega la Audiencia tras valorar la prueba practicada, puedan constituir causa de separación. Concluye que la falta de observación de la jurisprudencia alegada supone, a la sazón una vulneración de los artículos 1.6 y 3.1 del CC .

  2. - Pues bien, a la vista de lo expuesto, el RECURSO DE CASACIÓN incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional (art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000 ).

    Ello en tanto, sustentada por la parte recurrente la infracción por la Sentencia recurrida de la doctrina expuesta en atención a las Sentencias alegadas, resulta que, de una mera lectura de las mismas se concluye que la Sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia alegada. Así, tanto la Sentencia de 28 de junio de 1982 como la Sentencia de 14 de marzo de 1973 concluyen con la imposibilidad de acordar la separación del administrador de la Sociedad, en tanto en ninguno de los casos ha resultado probado que el mismo esté incurso en alguna de las causas de separación previstas en el art. 83.2 de la entonces vigente LSA de 1951 (de idéntica redacción al actual art. 132.2 de la LSA ). De este modo, la parte recurrente se limita a eludir la base fáctica de la resolución recurrida, la cual, tras la valoración de la prueba aportada en su fundamento de Derecho Cuarto, ha expresado de manera tajante, que del material probatorio obrante en los autos, se desprende de forma inexcusable el conflicto de intereses del que deriva la incompatibilidad del administrador que debe llevar implícita la separación.

    En la medida que ello es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas, en relación con los preceptos alegados como infringidos ahora examinados, resolución que, por tanto, debe mantenerse incólume en casación, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida (AATS, entre otros, 20 de marzo, 22 de mayo y 31 de julio de 2007, en recursos 1975/2003, 1553/2004 y 2038/2004 ).

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Alberto, la entidad REIFAVAL S.A. y la entidad EUROMATIC S.A., contra la Sentencia dictada con fecha 21 de octubre de 2004, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª), en el rollo de apelación nº 448/2003, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 574/02 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Madrid. 2º) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  2. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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