ATS, 30 de Junio de 2008

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2008:5575A
Número de Recurso3452/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

En fecha 04/09/07 fue notificada a la recurrente -representante de Don Juan Pablo providencia dictada en 27/07/07 y por la que se acordaba emplazar a las partes «para que comparezcan ... ante la Sala de lo Social -Cuarta- del Tribunal Supremo en el plazo de quince días hábiles, a contar a partir de la notificación de esta providencia, debiendo la parte recurrente presentar ante dicha Sala, dentro de los veinte días siguientes a la fecha en que se efectúe el emplazamiento, el escrito de interposición de conformidad a lo que ordenan los artículos 219, 220 y 221 de la Ley de Procedimiento Laboral ».

SEGUNDO

Tal notificación fue realizada por correo certificado y en el domicilio designado expresamente por la representación del citado Sr. Juan Pablo, habiendo sido entregada la copia de la providencia a Letrada que comparte el despacho profesional con el Abogado que ostenta la representación actora.

TERCERO

Por auto de 16/10/07 se resolvió que «habiendo dejado transcurrir la parte recurrente el plazo de VEINTE DÍAS establecido en el art. 221.1 de la L.P.L . sin presentar el escrito de interposición del recurso, se ha de poner fin al trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina, en su día preparado» frente a la STSJ Madrid 19/06/07 [rec. 1632/07].

CUARTO

La recurrente formula recurso de súplica, aduciendo que «la persona que recepcionó el emplazamiento no lo entregó nunca al destinatario, por inverosímil que pudiera parecer ... sin que parezca que pueda cohonestarse con el derecho de defensa que el error de una persona ajena al procedimiento pueda tener como consecuencia la pérdida del derecho a recurrir».

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- 1.- El art. 221.1 LPL establece que el RECUD habrá de interponerse en los «veinte días siguientes a la fecha en que se le hizo el emplazamiento». Y este emplazamiento al que se refiere este precepto es -por remisión inequívoca del art. 220 - el regulado en el art. 207 de la misma Ley, que ha de llevar a cabo la Sala de lo Social del TSJ que hubiese dictado la sentencia objeto de recurso. Y en su aplicación, la Sala ha indicado -extrapolando doctrina de la STC 188/1990, de 26 /Noviembre- que el término para entablar o formalizar el recurso es perentorio e improrrogable, porque «el cumplimiento de los plazos procesales, para interponer los recursos, no constituye una exigencia formal sin justificación, sino que representa una garantía esencial de seguridad jurídica, que actúa como plazo de caducidad, improrrogable y de imposible suspensión, no susceptible de ser ampliado artificialmente por el arbitro de las partes» (ATS 08/05/98 -rcud 5012/97 -); de forma que si no se lleva a cabo la interposición de este recurso en los indicados veinte días siguientes a aquél en que fue emplazado el recurrente de comparecencia ante el Tribunal, es obligado dictar «auto poniendo fin al trámite del recurso», como prescribe con toda claridad el art. 221.1 LPL .

  1. - Por su parte, el art. 56 LPL dispone que los emplazamientos -como los restantes actos de comunicación- «se harán, cualquiera que sea el destinatario, por correo certificado con acuse de recibo» y que si el receptor «no fuera el interesado se consignará su nombre, documento de identificación, domicilio y relación con el destinatario». Requisitos formales cuya observancia en autos no es cuestionada por el recurrente en súplica, pues se limita a afirmar que la persona receptora no le hizo entrega de la comunicación judicial y que el auto que pudo fin al procedimiento lesionó su derecho a la tutela judicial.

  2. - Lo anteriormente indicado nos lleva a rechazar el recurso de súplica interpuesto, pues si bien es reiterada doctrina constitucional -que la parte cita- la de que «los órganos judiciales no pueden presumir, sin lesionar el derecho consagrado en el art. 24.1 CE, que las notificaciones realizadas a través de terceras personas ... hayan llegado al conocimiento de la parte interesada, cuando la misma cuestiona fundadamente la recepción del acto de comunicación ... (STC 199/2002, de 28 /Octubre; con cita de precedentes), no lo es menos que el propio TC señala que en tales supuestos los órganos judiciales, «a la vista de las circunstancias del caso, de las alegaciones formuladas y de la prueba que pudiera eventualmente practicarse están obligados a emitir un pronunciamiento expreso sobre la posibilidad o no de que el tercero haya cumplido con su deber de hacer llegar en tiempo el acto de comunicación procesal a su destinatario». Y ello, en el presente caso nos lleva a destacar la escasa credibilidad que atribuimos a la afirmación de que la persona receptora no le hubiese hecho entrega del emplazamiento, habida cuenta de que se trataba de Abogada en ejercicio y por lo tanto perfecta conocedora de su obligación de actuar con diligencia en la entrega de la providencia a su destinatario; a la par que su condición de compañera del despacho realmente la excluye -a los efectos de que tratamos- como «tercero» en la recepción de la notificación, a pesar de que técnicamente lo sea por no ostentar representación expresa de la parte; entender lo contrario dificultaría notablemente la eficacia práctica de los actos de comunicación a realizar en la persona de los Abogados, al ser fácilmente aducible la no recepción final por parte del destinatario, muy particularmente tratándose de despachos colectivos. Lo que nos determina a considerar que no se ha producido la indefensión que el recurrente en súplica afirma, por considerar ausente una actuación con la diligencia razonablemente exigible, que excluye la eficaz invocación del art. 24.1 CE, al ser solamente susceptibles de causar indefensión los errores imputables al órgano judicial, no a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que le atienden (SSTC 293/2000, de 11/Diciembre; y 42/2002, de 25 /Febrero), de manera que siempre es exigible que la indefensión no sea imputable al que la afirma, porque derivó de su propia negligencia o inactividad dirigida a beneficiarse de su automarginación (SSTC 137/1996, de 16/Septiembre; y 184/2000, 10 /Julio).

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de Súplica interpuesto contra el Auto de esta Sala de 16/10/2007, por el que se puso fin al recurso para la unificación de doctrina preparado por la representación de Don Juan Pablo, contra la STSJ Madrid 19/06/07 [recurso de suplicación nº 1632/07].

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