AAP Madrid 259/2008, 30 de Julio de 2008

PonenteCARMEN NEIRA VAZQUEZ
ECLIES:APM:2008:11793A
Número de Recurso813/2008
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Número de Resolución259/2008
Fecha de Resolución30 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 22ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22

MADRID

AUTO: 00259/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 22

18020

C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)

Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210

N.I.G. 28000 1 7008050 /2008

Rollo: CUESTION DE COMPETENCIA 813 /2008

Proc. Origen: /

Órgano Procedencia: de

Ponente:

Demandado/Apelante:

Procurador:

Demandante/Apelado:

Procurador:

AUTO Nº

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilmo. Sr. Dña Carmen Neira Vázquez

En Madrid a 30 de julio de 2008. La Sección 22ª de esta Audiencia Provincial ha visto el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Fuenlabrada y el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de la misma localidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El referido Juzgado de Primera Instancia, que estaba conociendo del procedimiento sobre custodia y alimentos relativos a un hijo menor iniciado a instancias de doña Mariana, dicta, en fecha 6 de marzo de 2008, Auto de cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "SE ACUERDA LA INHIBICIÓN DEL CONOCIMIENTO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE ALIMENTOS, GUARDA Y CUSTODIA A FAVOR DEL JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER DE FUENLABRADA al que se remitirán estas actuaciones, haciéndose saber a las partes que si desean la prosecución del proceso deberán comparecer ante el referido Juzgado.

El Juzgado de Violencia sobre la Mujer (en adelante JVM), una vez recibidas las actuaciones, dicta, en 29 de mayo de 2008, Auto en el que se dispone lo siguiente: "Acuerdo: declarar la falta de competencia de este juzgado para conocer de la presente demanda.

Remítanse las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid para que decida el tribunal al que corresponde conocer del asunto.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y al resto de las partes personadas.

Así lo acuerda, manda y firma Doña Isabel de Rada Gallego, Magistrado-Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Fuenlabrada y su partido. Doy fe."

SEGUNDO

Fueron remitidas las actuaciones a este Tribunal para resolver el conflicto negativo así suscitado, formándose el correspondiente rollo de Sala, quedando pendiente de deliberación, votación y fallo.

En fecha 8 de julio de 2008 se dictó por este tribunal Auto que acuerda: "Se declara la competencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Fuenlabrada para conocer tanto de la solicitud de medidas provisionales como de la demanda principal presentadas, en orden a custodia y alimentos de un hijo menor, por doña Mariana .

En consecuencia, remítanse a dicho Órgano jurisdiccional las actuaciones, con testimonio de esta resolución, a los fines acordados.

Comuníquese igualmente este Auto al Juzgado de Violencia sobre la Mujer de dicha localidad, para su conocimiento y demás efectos.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así por este nuestro Auto, del que se llevará testimonio al rollo de la Sala, lo acordamos, mandamos y firmamos."

II FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La Ley 1/2004, de Protección contra la Violencia de Género, atribuye a los JVM, no sólo las competencias en el orden penal recogidas en su artículo 44, que adiciona a la Ley Orgánica del Poder Judicial el artículo 87 ter, sino igualmente la posibilidad de conocer, en el orden civil, de los procedimientos referidos en su apartado número 2 y, entre ellos y en lo que al caso concierne, los que versen sobre custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor frente al otro, asignación que deviene imperativa bajo la concurrencia de los siguientes condicionantes:

-Que alguna de las partes en el proceso civil sea víctima de los actos de violencia de género, en los términos a que hace referencia el apartado 1 a) de dicho precepto.

-Que alguna de las partes del proceso civil sea imputado como autor, inductor o cooperador necesario en la realización de actos de violencia de género.

-Que se hayan iniciado ante el JVM actuaciones penales por delito o falta a consecuencia de un acto de violencia sobre la mujer, o se haya adoptado una orden de protección a una víctima de violencia de género.

La finalidad perseguida por dicha norma es que ambos procedimientos, penal y civil, en los que están implicados las mismas persona se tramiten de modo simultáneo y ante un mismo Órgano judicial, en orden a proporcionar una protección integral a la víctima de los actos de violencia.

En armonía con dicho precepto, el artículo 57 de la citada Ley Orgánica 1/2004 adiciona a la Ley de Enjuiciamiento Civil el artículo 49 bis, conforme al cual cuando un Juez, que esté conociendo en primera instancia de un procedimiento civil, tuviese noticia de la comisión de un acto de violencia de los definidos en el artículo 1 de la repetida Ley Orgánica, que haya dado lugar a la iniciación de un proceso penal o a una orden de protección, tras verificar la concurrencia de los requisitos previstos en el párrafo tercero del antedicho artículo 87 ter, deberá inhibirse, remitiendo los autos en el estado en que se hallen al JVM que resulte competente, salvo que se haya iniciado la fase de juicio oral.

Resulta discutido el significado o alcance de esta última locución, que marca la frontera jurídico-procesal a partir de la cual ya no es posible la inhibición en favor del JVM.

Desde determinados sectores doctrinales y judiciales se sostiene que tal previsión hace referencia al procedimiento civil, de modo que si en el mismo, una vez concluida la etapa de alegaciones por escrito, se ha convocado a las partes a comparecencia o vista, el Juzgado de Primera Instancia no puede ya declinar su competencia. Y así parece haberlo asumido el Tribunal Supremo en resoluciones de 8 de enero y 18 de octubre de 2007, a través de una parca argumentación, que remite a las posiciones sostenidas por el Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género y el Ministerio Fiscal.

Desde otras posturas, en las que participa esta Sala, se viene manteniendo un criterio distinto, y ello sobre la base de la propia dicción legal y sistemática de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la que, al contrario de lo que acaece en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se contempla de modo expreso y reiterado la denominada "fase de juicio oral", en referencia, no a un acto concreto, como el procedimiento civil puede ser la comparecencia, el juicio verbal o la vista, sino a toda una etapa procedimental que se inicia con la apertura del juicio oral y culmina con la celebración del mismo.

En el supuesto que nos ocupa, la Sra. Mariana, tras presentar, en fecha 18 de septiembre de 2007, la demanda que ha originado el conflicto negativo de competencia, y que fue turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 2, formula, en 9 de octubre siguiente, denuncia contra el demandado, por un presunto delito de maltrato familiar, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Instrucción número 2 de la misma localidad, y que desembocó en sentencia, de 19 de octubre del mismo año, del Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles, que absolvió al acusado, si bien la misma, al haber sido recurrida en apelación, no había alcanzado definitiva firmeza.

De otro lado, el Juzgado de Primera Instancia nº 2 dicta, en fecha 9 de noviembre de 2007, Auto citando a las partes a comparecencia de medidas provisionales, que quedó fijada, tras una primera suspensión al no haberse podido localizar al demandado, para el día 17 de marzo de 2008.

En tal situación procesal, y una vez que dicho Órgano conoce la existencia de las diligencias penales, acuerda, mediante Auto de 6 de marzo de 2008, la inhibición en favor del JVM de Fuenlabrada, Órgano que, en cuanto constituido el día 28 de diciembre de 2007, no había intervenido en la antedicha causa penal.

Bajo tales condicionantes procedimentales, y conforme a la normativa competencial anteriormente analizada, obvio es que este último Juzgado no resultaba competente para el conocimiento del litigio civil, debiendo, en su caso, haberse realizado la inhibición en favor del Juzgado de Instrucción número 2 que, teniendo atribuidas anteriormente a la creación de aquél las competencias de la Ley Orgánica 1/2004, había tramitado la causa penal.

Pero tampoco bajo dicha perspectiva puede compartirse el criterio de inhibición acordado por el Juzgado de Primera Instancia, pues cualquiera que sea la opinión que se mantengan acerca del significado jurídico-procesal de la denominada "fase de juicio oral", cuyo inicio impide la remisión de los autos civiles al JVM, es lo cierto que tal trámite había quedado superado al momento de dictarse el Auto de inhibición, ya que, de un lado, en la causa penal, que había salido de la órbita competencial del Juzgado de Instrucción, ya se había dictado sentencia, sin que, de otro lado y no siendo firme la misma, existiera una orden de protección vigente emanada del Juzgado que instruyó las diligencias penales, ya que el mismo se limitó a acordar, mediante Auto de 9 de octubre de 2007, el alejamiento del presunto agresor respecto de la víctima, de conformidad con lo prevenido en el artículo 544 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pero sin establecer las medidas, penales y civiles, a que se refiere, en cuanto contenido propio de la orden de protección, el artículo 544 ter, al que se remite, en todo su articulado, la Ley Orgánica 1/2004, en cuanto determinante de la competencia del Juzgado de Instrucción, o, en su caso, del de Violencia sobre la Mujer, para...

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