ATS, 22 de Abril de 2008

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2008:5534A
Número de Recurso1444/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Abril de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 25 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 6 de junio de 2006, en el procedimiento nº 78/06 seguido a instancia de Dª Marí Luz contra GENERALITAT DE CATALUNYA- DEPARTAMENT DE TREBALL I INDUSTRIA-SERVEI D#OCUPACIÓ DE CATALUNYA, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 6 de marzo de 2007, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de abril de 2007 se formalizó por el Letrado D. José Luis Condado González en nombre y representación de Dª Marí Luz, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de noviembre de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Es objeto del actual recurso de casación para unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 6 de marzo de 2007 (Rec. 7035/06), dictada en un procedimiento por despido, y que con revocación de la de instancia - que había declarado la improcedencia - desestima la demanda inicial.

Consta en el inalterado relato fáctico que la actora ha prestado servicios para la Administración demanda, desde el año 1996 con categoría de Experto en Formación Ocupacional, en el CENTRE DE INNOVACIÓ I FORMACIÓN OCUPACIONAL (CIFO) COBALTO, a través de sucesivos contratos temporales, que también realiza - desde el año 1998 - una vez transferida a la Generalitat de Cataluña y para la misma actividad. Estos centros aplican políticas sobre ocupación siguiendo las directrices del SERVEI D#OCUPACIO DE CATALUNYA, siendo la oferta del centro de la demandante especializado en industrias textiles, piel y cuero, ofreciéndose cursos de patronista escalador, que ha sido el objeto de los contratos de la actora. La demandante, además de la función estrictamente docente, también realizaba tareas de selección de alumnos, pedidos e inventarios de material así como las pruebas de evaluación. Durante el año 2005 no se programaron los cursos que impartía la actora porque se estaban realizando estudios sectoriales. En fecha 13 de enero de 2006 se hizo pública la programación de cursos y con relación al CIFO Cobalto, no aparecían programados los cursos que la demandante había venido impartiendo.

Ante la declaración de improcedencia, recurre en suplicación la parte demandada. La Sala, manteniendo igual criterio que en resoluciones precedentes, estima el recurso. Esta inicia su argumentación, con apoyo en doctrina unificada en la delimitación legal entre la contratación fijadiscontinua y la de obra o servicio determinado y en la normativa especifica aplicable - Decreto 288/1995, de 11 de octubre y art 24 del Convenio Único para el Personal Laboral de la Generalidad. Concluye que la prestación del servicio está relacionada con la efectiva ejecución de un "Plan de Formación", por lo que no se trata de una relación de trabajo de naturaleza fija - discontinua - asociado a una actividad permanente de la Administración - sino ante un contrato de servicio determinado para la ejecución de los programas de ejecución, convencionalmente previstos, vinculándose su desarrollo, no tanto a un ciclo regular predeterminado - que se contradice con las interrupciones irregulares que se aprecian - como a la programación que con cargo a los fondos presupuestarios específicos pueda establecerse.

SEGUNDO

Por el trabajador se acude en casación unificadora, denunciando infracción del art

15.1.a), 12.3 y 15.8 del Estatuto de los Trabajadores (ET), y del art 2 del RD 2710/1998, invocando como contradictoria la del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2005 (rec. 3779/04).

Consta en la referencial que el demandante ha impartido el mismo curso de "aplicaciones informáticas de gestión", como Profesor-Experto Docente, dos veces al año - en períodos de octubre a diciembre y de abril a julio- durante cuatro años consecutivos, en un Centro de Formación del INEM y por cuenta de este organismo, hasta que, al inicio de otro curso idéntico, que comenzó en septiembre de 2003, no fue llamado. Todos los contratos de años anteriores se concertaron bajo la modalidad de contrato por obra o servicio determinados. La Sala IV confirma la sentencia recurrida - que no ha efectuado una calificación del trabajador como fijo - que declara la improcedente del despido. Razona que se ha producido esa reiteración del servicio que el trabajador ha atendido con ocho cursos en fechas similares e idéntico contenido, siendo habitual que el INEM deba impartir cursos formativos, siendo los impartidos por el actor de los habituales y ello sobre la base de estimar que la formación profesional ofrecida es una actividad permanente del INEM.

TERCERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

A la vista de lo expuesto, y como se anticipaba en la precedente providencia, no queda sino concluir la falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación, al no concurrir las identidades exigidas por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues los hechos de las sentencias comparadas son diversos y en concreto son diferentes las instituciones implicadas, la normativa de aplicación y la forma de prestación de servicios. En relación con este ultimo, consta en la referencial, que el actor prestó servicios dos veces al año -en períodos de octubre a diciembre y de abril a julio- durante cuatro años consecutivos, en un Centro de Formación del INEM, mientras que en el caso de autos, si bien el demandante trabajó desde el año 1996, no lo hizo no en ciclos regulares predeterminados como se deduce del hecho segundo, y en el periodo existen interrupciones irregulares. A ello se añade, que en la de contraste después de que el actor no fuera llamado, se impartió, al menos, un curso más, lo que evidencia que la razón del cese o del no llamamiento pueda no imputarse al supuesto carácter no permanente de la actividad, circunstancias ajenas al caso de autos, en la que se acredita que durante el curso 2005 no se programaron los cursos que impartía la actora, situación que se repite en el año 2006. Además, la diferencia fundamental está en el carácter de la actividad desarrollada y en la normativa de aplicación. En el caso de autos, Decreto Autonómico 288/1995 que creo los centros de Innovación y Formación Ocupacional, - establece entre sus funciones la realización de acciones formativas a través de una programación anual que tendrá en cuenta las necesidades del mercado de trabajo y que se llevara a cabo por personal funcionario o personal experto contratado para acciones puntuales concretamente definidas - y en el art 24 del Convenio de aplicación - que establece que para estos planes se podrán efectuar contrataciones por obra o servicio determinado -, lo que lleva a la Sala de suplicación a concluir que la actividad se condiciona a la ejecución de un Plan de Formación, vinculándose su desarrollo a la programación con cargo a fondos presupuestarios específicos y por tanto susceptible de la contratación temporal utilizada. Por el contrario, en la referencial, se entiende que la formación profesional impartida es una actividad permanente del INEM, como se deduce de la reiteración de los cursos impartidos y con apoyo en la normativa especifica - Real-Decreto Ley 36/1978, donde se señala que una de las funciones del INEM es fomentar la formación del trabajador - y del Real Decreto 631/1993 regulador del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional que tiene previsto la planificación y programación de las acciones formativas, que han de ser permanentes, sin que a ello sea óbice la necesidad de previsión presupuestaria.

A partir de tales consideraciones fácticas, las sentencias, aun siendo distintas, no permiten su calificación como contradictorias, máxime si se tiene en cuenta que ambas aplican igual doctrina unificada y que la diferencia entre un trabajador eventual y un fijo discontinuo radica precisamente en que, mientras el trabajo eventual está justificado cuando "la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular", la de fijo discontinuo se produce "cuando, con independencia de la continuidad de la actividad de la empresa, se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, es decir, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad" - -STS 1-10-2001 (Rec.-2332/00) y de 8-11-2005 (Rec.3778/04 )-. En realidad, lo que ha ocurrido en el presente caso es que las dos sentencias comparadas han aplicado una misma doctrina a dos supuestos de hecho distintos.

CUARTO

Por lo razonado, y no habiendo el recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso sin imposición de costas al trabajador recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Luis Condado González, en nombre y representación de Dª Marí Luz contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 6 de marzo de 2007, en el recurso de suplicación número 7035/06, interpuesto por GENERALITAT DE CATALUNYA DEPARTAMENT DE TREBALL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de Barcelona de fecha 6 de junio de 2006, en el procedimiento nº 78/06 seguido a instancia de Dª Marí Luz contra GENERALITAT DE CATALUNYA-DEPARTAMENT DE TREBALL I INDUSTRIA-SERVEI D#OCUPACIÓ DE CATALUNYA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR