ATS, 8 de Enero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Enero 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Enero de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Con fecha 26 de junio de 2.007, por esta Sala y Sección, se dictó Providencia que denegaba la solicitud de publicación íntegra en el Boletín Oficial del Estado de la sentencia, de fecha 13 de diciembre [debe entenderse octubre] de 2001, recaída en recurso seguido por error judicial, al considerar que la publicación del fallo ya efectuada en el Boletín daba cumplimiento, en este extremo, a lo dispuesto en la referida sentencia.

SEGUNDO

La Procuradora de los Tribunales doña Cayetana Zulueta Luchsinger, en la representación acreditada en autos, interpuso recurso de súplica contra la referida providencia, por medio de escrito presentado el 11 de julio de 2007, en el que solicitaba la revocación de la resolución judicial impugnada "para que se proceda a la publicación íntegra en el BOE de la Sentencia de 13/10/2001, recaída en el presente recurso por error judicial 711/200, en los términos ya establecidos en la Providencia de 16 de/octubre/2006".

Por Providencia de 12 de julio de 2007, se dio traslado del recurso de súplica a "la contraparte" para que, en el plazo de cinco días, alegara lo que a su derecho convenga".

El trámite fue evacuado por el Abogado del Estado mediante escrito presentado el 18 de julio del 2007, en el que solicitaba resolución desestimatoria del recurso de súplica y confirmatoria de la resolución recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Rafael Fernández Montalvo Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de súplica interpuesto se sustenta, según el escrito presentado, en tres "MOTIVOS".

En el Primero, se recoge literalmente el último párrafo de la sentencia de cuya ejecución se trata, según el cual: "Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

En el Segundo, se afirma que los argumentos de la providencia que se recurre "no resultan de fácil comprensión", en particular cuando se relaciona la finalidad de la declaración del error judicial, "como limitada a constituirse en presupuesto para la formalización de una reclamación de responsabilidad patrimonial, con las aspiraciones que en el proceso mantuvieron los actores" (sic).

A ello se añade que "la Sala conoce el larguisimo peregrinaje de los interesados, desde que tardíamente fueron advertidos de que se había impugnado la convocatoria por la que accedieron a [la] condición de Inspectores Educativos, peregrinaje en el que uno de sus más destacados hitos ha sido la Sentencia de 13 de octubre de 2001 que, por el momento, no ha dado lugar a que por el Ministerio se estimase la reclamación de responsabilidad patrimonial, lo que implica que el litigio sigue abierto.

Ese breve apunte es, ante todo, ilustrativo de que para los actores, ciudadanos, a fin de cuentas, ante un Poder Público, como es el Judicial, la Sentencia en cuestión no puede quedar reducida, nunca ha podido, a un mero presupuesto procedimental, sino que supone bastante más para quienes al error constatado, le precedieron otros-administrativos y judiciales-que aun siendo tales, en el sentido procesal de la expresión, han provocado pérdidas irreparables para ellos, como la imposibilidad de regresar a la perdida condición de Inspectores".

En el Tercero, a mayor abundamiento, la representación procesal atribuye a la providencia recurrida ausencia o carencia "de la motivación propia de una resolución judicial, capaz de contradecir de manera jurídicamente solvente las determinaciones de la Sentencia en cuanto a su publicación [...]"[sic] que se considera también contradictoria con la anterior providencia de 16 de octubre de 2006.

Luego se añade que, de acuerdo con la jurisprudencia, "el derecho a la tutela judicial efectiva no exige que la resolución judicial ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes; pero es necesario que la argumentación vertida exteriorice el motivo de la decisión, no tanto -en este caso- en orden a un eventual control jurisdiccional, cuando [cuanto] la resolución no es fruto de un mero voluntarismo selectivo" (sic).

SEGUNDO

La representación procesal de los recurrentes sitúa en último lugar -tercero de sus motivos- el que por su naturaleza, debe ser objeto de consideración prioritaria, Esto es, el que se refiere a la falta de motivación de la providencia impugnada. Objeción que debe decidirse teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 248.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ).

Según dicho precepto "la fórmula de las providencias se limitará a la determinación de lo mandado y del juez o tribunal que las disponga, sin más fundamento ni adiciones que la fecha en que se acuerden, la firma o rúbrica del juez o presidente y la firma del secretario". Añade el artículo que, "no obstante, podrán ser sucintamente motivadas sin sujeción a requisito alguno cuando se estime conveniente".

Pues bien, la resolución impugnada, que es una providencia, no sólo cumple con los requisitos exigidos por la referida norma, sino que añade porque se estimó conveniente para la comprensión de quien asume la representación y dirección técnica de los recurrentes una motivación que hace referencia a los siguientes extremos:

  1. Se reconoce que literalmente la sentencia de cuya ejecución se trata, de 13 de diciembre [debe entenderse octubre] de 2001, dispone su publicación en el BOE.

  2. La Sala entiende, sin embargo, que la publicación del fallo ya efectuada es suficiente para entender cumplida dicha disposición literal. Interpretación que la Sala fundamenta en dos argumentos, sintéticamente expuestos como corresponde a una providencia:

  1. ) El artículo 72.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa (LJCA) que sólo contempla la publicación en el periódico oficial del fallo de la sentencia (además del precepto anulado), cuando se trate de sentencias firmes que anulen una disposición general.

  2. ) La finalidad de la declaración del error judicial que no es otra que el cumplimiento del requisito previo y necesario para la formulación de la pretensión de responsabilidad patrimonial frente al Estado, como resulta de la propia sentencia de cuya ejecución se trata y de la regulación contenida en los artículos 292 y 293 LOPJ .

TERCERO

La publicación de sentencia en el Boletín Oficial del Estado no está prevista en la LJCA para la que declara el error judicial.

En los artículos 72 y 107 LJCA dicha publicación se establece:

  1. ) Para las que anulen una disposición general, con la finalidad de que la sentencia produzca efectos generales desde el día de la publicación de su fallo y preceptos anulados. 2º) Para las que anulen un acto administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas, con la finalidad de proporcionar el necesario conocimiento a posibles interesados.

  2. ) Para las que anulan total o parcialmente el acto impugnado, si el Juez o Tribunal, a instancia de parte, dispone su publicación en periódicos oficiales o privados, cuando concurran causa bastante para ello, a costa de la parte ejecutada.

En el presente caso, es patente que la sentencia de esta Sala que declaró la existencia de error judicial en la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Segunda, de 11 de febrero de 2000, recaída en el recurso contencioso-administrativo contemplado, no anula ninguna disposición general, ni acto administrativo alguno (ni con pluralidad indeterminada de personas afectadas ni con destinatarios concretos). Se limita, como dice su fallo, a declarar que la referida sentencia "incide en el error de haber negado a dichos recurrentes [los que promovieron el recurso] la posibilidad de reclamar de la Administración Autonómica Valenciana responsabilidad patrimonial y consiguiente indemnización por los daños en su caso sufridos como consecuencia de la actuación de aquella al convocar, irregularmente en 1986, el concurso en virtud del cual accedieron en propiedad a puestos de la Función Inspectora Educativa de la Generalidad. Todo ello dentro de los estrictos límites referidos en el fundamento quinto de la presente, sin hacer especial condena en costas y con devolución del depósito constituido".

Así pues, incluso, la procedencia de la publicación del fallo en el BOE se debe sólo a que la propia sentencia en el último inciso, relativo a su publicación en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, alude también al Boletín Oficial del Estado.

Pero el alcance de esta alusión debe interpretarse no desde una perspectiva exclusivamente literal, sino atendiendo a criterios sistemáticos, integrando la expresión utilizada con el contenido de la propia sentencia y lo dispuesto por la ley -para otros supuestos distintos, ya que no prevé la publicación para la sentencia que declare el error judicial a los efectos de los artículos 292 y 293 LOPJ - y teleológico considerando cuál pudiera ser la finalidad de la publicación cuestionada.

CUARTO

La Sala entiende que es suficientemente pedagógica, cuando se dirige a una representación y asistencia técnica en Derecho, al recordar la finalidad de la declaración del error judicial, según dice la propia sentencia de cuya ejecución se trata, y resulta, con carácter general, de la previsión constitucional (art. 106.2 CE) y legal (arts. 292 y 293 LOPJ).

  1. Como hemos señalado, el fallo de la sentencia que se ejecuta declara el error judicial de la Sala del Tribunal Superior de Justicia, expresamente, "dentro de los estrictos límites referidos en el fundamento quinto de la presente [sentencia]"

    Y dicho fundamento señala: "QUINTO.- Por las razones expuestas, se está en el caso de estimar la pretensión de declaración de error judicial de que aquí se trata, bien que limitada a su función de requisito previo a la, a su vez, pretensión de responsabilidad patrimonial a ejercitar contra el Estado. No puede, pues, hacerse aquí ningún pronunciamiento, como pretenden los recurrentes en el suplico de su demanda, respecto al reconocimiento de su derecho a ser indemnizados, habida cuenta que este dependerá, en definitiva y ante el hecho de que la sentencia aquí impugnada no entró a considerar otro extremo que el relativo a la ausencia de falta del deber jurídico de soportar el daño en que aquellos se encontraban, de la concurrencia y cumplida prueba, como presupuesto de hecho del primer requisito del, ahora, título de imputación de responsabilidad patrimonial al Estado, de que la actuación administrativa originaria les produjo un daño efectivo, evaluable económicamente, individualizado respecto de cada uno de ellos y ligado a aquélla --a la referida actuación, se entiende-- en relación directa de causa a efecto, concurrencia y prueba que deberán acreditarse y hacerse, en su caso, tanto en la vía administrativa previa como en la jurisdiccional que pudiera seguirle. Todo ello sin que proceda, a la vista de lo establecido en el art. 293.1.e) de la LOPJ, hacer expresa condena de costas."

  2. Es jurispudencia de esta Sala reiterada y conocida que el proceso por error judicial no es una nueva instancia o casación encubierta, ni a través suyo puede revisarse el pronunciamiento judicial que incorpora la sentencia que se examina. Es, por el contrario, un procedimiento excepcional, en el que la declaración del error -sólo procedente cuando es indudable, patente, incontrovertible y objetivo- constituye un requisito previo al ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial del "Estado-Juez", en los términos que resultan de los artículos 121 de la Constitución y 292 y 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ). Esto es, la pretensión de declaración de error judicial se contrae a la exclusiva finalidad de constituir presupuesto inexcusable para una ulterior acción resarcitoria, por responsabilidad patrimonial de Estado Juez, sin que, por tanto, la situación jurídica declarada o reconocida por la sentencia a la que se imputa dicho error judicial se pueda ver alterada o modificada por una declaración que reconozca de existencia de aquél. La declaración del error persigue, pues, una reparación del daño sufrido por la resolución judicial errónea y no, a diferencia de los recurso procesales, una sustitución de los pronunciamientos del fallo por otros de signo o alcance diversos, como resulta del régimen establecido en el Título V del Libro II de la LOPJ, relativo a la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia. De manera que, como establece el artículo 293.2 de dicha Ley, en el supuesto de declaración de error judicial, los interesados habrían de dirigir la petición indemnizatoria al Ministerio de Justicia (Cfr. SSTS de 9 de octubre de 2001, 21 de diciembre de 2002, 7 de abril y 26 de junio de 2006, entre otras).

QUINTO

"El larguisimo peregrinaje de los interesados" a que alude su representación y asistencia técnica no se corrige con la publicación íntegra de la sentencia de esta Sala en el B.O.E, sino que, reconocido por ella el error judicial de la sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dichos interesados han visto ya cumplido el necesario requisito para obtener, en su caso, la debida reparación por el daño que no tenían del deber jurídico de soportar.

Y, por último, en el escrito de interposición del recurso de súplica que se resuelve no se ofrece, en realidad, otro argumento, para disponer la integra publicación de la sentencia en el BOE, que no sea el de la dicción literal del inciso del fallo, que ya ha sido rechazado.

En definitiva, no puede considerarse que la providencia impugnada sea contraria a la sentencia de cuya ejecución se trata. Ni tampoco que contradiga a la providencia anterior de 16 de octubre de 2006, pues esta resolución de la Sala está en íntima relación con la también providencia anterior de 7 de julio de 2006, respecto de la que recordamos que, literalmente, dice: "De conformidad con el artículo 72.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, publíquese el Fallo de la sentencia en el Boletín Oficial del Estado, a cuyo fin líbrese el correspondiente edicto". Y ésto es lo que, finalmente, se ha cumplido en el Boletín Oficial del Estado de 1 de enero de 2007.

SEXTO

No hay méritos para hacer expresa imposición de las costas causadas en el presente incidente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción vigente.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de súplica interpuesto contra la providencia de 26 de junio de 2.007, sin hacer expresa imposición de costas.

Esta resolución es firme.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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