ATS 77/2008, 14 de Enero de 2008

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2008:533A
Número de Recurso10848/2007
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución77/2008
Fecha de Resolución14 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil ocho. I. HECHOS

PRIMERO

La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23ª, condenó al recurrente, Luis Miguel, como autor de un delito contra la salud pública, a la pena de tres años de prisión con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 20 euros, con dos días de arresto sustitutorio en caso de impago, comiso de la droga y de la suma intervenida así como a satisfacer las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el acusado Luis Miguel mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. María del Mar Martínez Bueno, invocando como motivos los siguientes: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24 de la Constitución Española con vulneración del art. 9.3 del mismo texto. 2) Infracción de ley al amparo del artículo 849.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 368, 374, 377 y 378. 3) Infracción de ley al amparo del artículo 849.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador y que no entren en contradicción con otros elementos probatorios.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Como primer motivo casacional se alega que las pruebas practicadas no son suficientes para destruir la presunción de inocencia, cuando falta el testimonio esencial del testigo que compró la droga y que los agentes policiales únicamente vieron la entrega de un billete de diez euros.

  1. Es doctrina de esta Sala que, con arreglo a las normas contenidas en los artículos 297 y 717 de la LECrim la declaración testifical de los agentes policiales en el plenario o juicio oral cumple las exigencias generales con arreglo a tales preceptos para ser reputada como prueba de cargo (SSTS 1924/1994 de 5 nov., y 3 oct. 2003, entre otras).

  2. La presunción de inocencia no fue violada, porque se condenó con las pruebas existentes en el proceso y practicadas en el juicio oral consistentes en las declaraciones de los policías nacionales que intervinieron en la detención del acusado, relatando cómo observaron la transacción de algo que el acusado sacaba a cambio de diez euros alejándose el comprador a quien posteriormente se le intervino la papelina adquirida reconociendo su compra, y procediéndose a continuación a la detención del acusado a quien se halló en posesión de otra papelina. La droga que se encontró al comprador resultó ser 0,66 gramos de cocaína de una pureza del 94,7% y la hallada en poder del acusado resultó ser 0,070 gramos de cocaína con una pureza del 89,8%. Si a tal prueba unimos el informe sobre análisis de las sustancias ocupadas, concluimos que no puede prosperar la alegación del recurrente pues de dichos datos la Audiencia ha concluido de modo razonable y razonado, sin apartarse de las reglas de la lógica y la experiencia, que el acusado realizó un acto de venta de droga de las que causan grave daño a la salud.

Por todo lo cual, no se evidencia la ausencia de material probatorio de cargo que denuncia el recurrente por lo que procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega en segundo lugar la inexistencia de prueba para considerar aplicables a los hechos los art. 368, 374, 377 y 378 CP, constando que el destino de la droga era para su autoconsumo como acredita el informe del folio 30 que constata que se trata de un consumidor, invocando la inaplicación de la eximente de obrar bajo miedo insuperable y la eximente incompleta del art. 21.2 CP . Considera además que la cantidad de droga intervenida resulta insignificante para justificar la condena y que debió ser aplicada como su acreditada drogadicción.

  1. En atención a la vía casacional invocada, procede atender a la intangibilidad de los hechos declarados probados para limitarse el control a la comprobación de la subsunción de los mismos en las normas penales aplicadas. De lo anterior se desprende que la alegación no puede prosperar toda vez que la Sentencia declara probado que el acusado realizó una acto de venta al entregar una papelina de cocaína a cambio de diez euros, hallándose en posesión de otra papelina de igual sustancia y de 25 euros producto de dicho tráfico ilícito. Estos hechos constituyen un acto de tráfico de droga a terceros y, por tanto, se subsumen en las normas penales aplicadas.

En relación a la aplicación de las eximentes invocadas y la insignificancia de la droga intervenida, son cuestiones que no fueron llevadas a la instancia y alegadas por primera vez en el escrito de formalización del recurso de casación.

Ahora bien, en cuanto a las eximentes invocadas, nada hay en el relato fáctico que permita deducir la existencia en el acusado de una grave adicción que incida de tal manera en la actuación del recurrente que prácticamente invalide su facultad decisoria, como tampoco sobre qué fundado temor pudo conducir al acusado a realizar tal transacción. Por tanto, partiendo de la inmutabilidad de tales hechos, no es posible apreciar ninguna de las circunstancias relativas a la responsabilidad criminal que el recurso sostiene, ya que en ellos no se hace la más mínima referencia a los elementos fácticos que las podrían sustentar. En cuanto a la cantidad de droga intervenida, atendiendo al peso y pureza que se desprende del informe de análisis, ésta supera los mínimos establecidos por la jurisprudencia de esta Sala que, por lo que se refiere a la cocaína, tal dosis es de 50 miligramos o, lo que es lo mismo, de 0.05 gramos, siendo por tanto la cantidad de droga intervenida evidentemente apta para poner en peligro el bien jurídico protegido.

Por todo ello que procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

TERCERO

A) Como tercer motivo de casación se invoca infracción de ley al amparo del artículo 849.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba por cuanto no fue tenido en cuenta por el tribunal el informe emitido por el laboratorio analítico que acredita la escasa cantidad de droga intervenida así como su pureza.

  1. El art. 849.2º califica como infracción de ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración. (STS 12-12-2002 )

  2. Conforme a la anterior doctrina, no puede prosperar la alegación del recurrente pues el Tribunal sentenciador recoge perfectamente el contenido del informe analítico a que se hace referencia, sirviendo precisamente como un elemento más que justifica la condena del acusado. El argumento en realidad es reiteración de lo ya expuesto en el motivo anterior en orden a hacer valer la insignificancia de la droga incautada, procediendo su desestimación por los motivos ya expuestos. Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se impone a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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