ATS, 15 de Enero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Enero 2008

AUTO En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Juan Carlos presentó el día 14 de octubre de 2004 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha de 14 de junio de 2004 por la Audiencia Provincial de León (Sección 1ª) en el rollo de apelación nº 6/2004 dimanante de los autos de juicio verbal nº 673/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de León.

  2. - Por providencia de 25 de octubre de 2004 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 28 de octubre.

  3. - El Procurador Don Alberto Alfaro Matos, en nombre y representación de la entidad mercantil TELEFONICA DE ESPAÑA SAU, presentó escrito con fecha de 25 de noviembre de 2004 personándose en calidad de recurrida. Asimismo, el Procurador Don Nicolás Alvarez Real, en nombre y representación de DON Juan Carlos, presentó escrito ante esta Sala con fecha de 12 de noviembre de 2004 personándose en calidad de recurrente.

  4. - Por Providencia de fecha de 16 de octubre de 2007 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas. Por escrito presentado por la representación procesal de la entidad recurrida con fecha de 16 de noviembre de 2007 se interesó la inadmisión del recurso interpuesto. Asimismo, por escrito presentado con fecha de 20 de noviembre de 2007 la representación procesal del recurrente interesó la admisión del recurso interpuesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto un procedimiento tramitado tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un Juicio verbal sobre tutela sumaria de la posesión que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a la materia (art. 250.1.4º de la LEC ), por lo que utilizado en el escrito de preparación el cauce del interés casacional para acceder a la casación, resulta que dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia. No obstante, el único motivo de recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la misma reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ).

    Todo ello por cuanto, en relación con el interés casacional, no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial de Audiencias Provinciales, que exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, pues se citan dos sentencias provinientes de distintas Audiencias Provinciales -de la Audiencia Provincial de Albacete, de 28 de octubre de 1970, y de la Audiencia Provincial de León, de 13 de julio de 2000 - y, además, no se cita sentencia alguna que se adhiera al criterio sostenido en la sentencia recurrida. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y trascendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, y mas específicamente en la 3/2005, de 17 de enero y en el Auto 208/2004, de 2004, que expresamente han señalado que el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación.

  2. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recurso de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  3. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los artículos 473.2 y. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de DON Juan Carlos presentó el día 14 de octubre de 2004 contra la Sentencia dictada con fecha de 14 de junio de 2004 por la Audiencia Provincial de León (Sección 1ª) en el rollo de apelación nº 6/2004 dimanante de los autos de juicio verbal nº 673/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de León.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. -Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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