ATS 564/2008, 19 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución564/2008
Fecha19 Junio 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil ocho. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Gerona se dictó sentencia con fecha 13 de junio de 2007 en autos con referencia de rollo de Sala nº 145/05, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Figueras como procedimiento abreviado nº 184/04, en la que se condenaba a Rosendo como autor responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 232 euros, con 3 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e insolvencia, y pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. María del Angel Sanz Amaro, actuando en representación de Rosendo, con base en cuatro motivos:

  1. Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por infracción de precepto constitucional con base en los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  3. Por error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  4. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El motivo formalizado como tercero denuncia quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Se alega que incurre la Audiencia en el vicio,in iudicando" de predeterminación del fallo por haber utilizado en el factum la siguiente frase:,que el acusado poseía, al menos en parte, para su transmisión a terceras personas, ocupándose también distribuidos en dos bolsillos nueve billetes de 10 euros procedentes de ventas anteriores de droga", entendiendo que constituye un juicio de valor que de por si solo prejuzga ya el fallo condenatorio.

  2. El vicio de forma de predeterminación tiene lugar cuando en la narración de los hechos probados se sustituyen los hechos por su significación jurídica-penal, adelantando de este modo el sentido del fallo y haciendo innecesaria la fundamentación jurídica de la sentencia en orden a la subsunción. Esta irregularidad se efectúa por lo general mediante la inclusión en el «factum» de conceptos o términos jurídicos que se encuentran en la descripción legal del delito o constituyen la esencia del mismo, que ocupan el lugar de los hechos acaecidos y que se declaran probados (SSTS 409/2007 y 492/2007 ).

  3. La expresión que designa el recurrente no es sino el elemento subjetivo del injusto o propósito que guiaba al culpable en la realización del hecho típico, pero ello no es otra cosa que el resultado de un juicio de valor o juicio sobre intenciones del agente que el Tribunal infiere de datos probatorios de naturaleza objetiva, función que debe tener reflejo, como lo tiene, en la fundamentación jurídica de la sentencia, para luego, incluirlo en el "factum" al objeto de completar los aspectos objetivos y subjetivos del delito que se imputa, si realmente se ha acreditado en el proceso su concurrencia.

Por otra parte, dicha expresión no constituye una expresión propia de la técnica jurídica asequible únicamente a las personas versadas en Derecho, ni tampoco es de las usadas por el legislador para describir el correspondiente tipo penal sino que constituye una expresión de uso corriente perfectamente asequible a las personas de cultura media, ni supone una sustitución de los hechos por los conceptos jurídicos, ni su supresión dejaría vacío de contenido el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, impidiendo la calificación de los hechos enjuiciados.

Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El motivo correlativo denuncia infracción de precepto constitucional con base en los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia por haberse dictado una sentencia condenatoria en ausencia de prueba suficiente para ello.

  2. La jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente tanto por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta, (SSTS 185/2007 y 358/2007 ).

  3. Analizado el contenido del fundamento de derecho primero de la resolución impugnada se constata que para formar su convicción el tribunal de instancia se basó en el resultado de la prueba testifical de los agentes de policía intervinientes, de la pericial toxicológica efectuada sobre la sustancia intervenida y la propia declaración del acusado, a partir del cual resultan acreditados los siguientes extremos:

i) El encuentro en un punto habitual de venta de sustancias estupefacientes entre el acusado y una persona que descendió de un vehículo con matrícula francesa, durante el cual el hoy recurrente entregó algún objeto de pequeñas dimensiones a cambio de unos billetes.

ii) La intervención poco después al acusado de tres envoltorios que guardaba en un bolsillo del pantalón, uno de los cuales contenía una sustancia que tras ser analizada resultó ser cocaína con un peso de 0,937 grs. y una riqueza en principio activo del 44,3 por ciento, así como dos envoltorios en cuyo interior había heroína con un peso de 1,999 grs. y una riqueza en principio activo del 10,4 por ciento, amén de 9 billetes de 10 euros repartidos en los dos bolsillos del pantalón.

iii) El acusado no es consumidor de heroína. Partiendo de dichas premisas no cabe sino ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia relativo al destino al tráfico de al menos parte de la droga que se le intervino y el origen del dinero que se le aprehendió ya que dicha conclusión, basada en indicios plurales, convergentes y acreditados mediante prueba directa, se ajusta a las reglas de la lógica y los principios de la experiencia no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del acusado.

Por consiguiente, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El motivo formalizado con el ordinal cuarto lo es al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba.

  1. Designa la parte recurrente como documentos a efectos casacionales un informe de vida laboral del acusado, su contrato de trabajo y varias nóminas, los cuales acreditarían que el dinero que se ocupó al acusado provendría de su trabajo y no de la venta de sustancias estupefacientes.

  2. La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento "literosuficiente" o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el Tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo (SSTS 407/2007 y 454/2007 ).

  3. La inviabilidad del motivo planteado deriva, por una parte, de la falta de literosuficiencia de los documentos designados, esto es, de su capacidad para acreditar,per se" e indubitadamente el error de juzgador y, por otra, de la existencia de otros medios de prueba que refutan la tesis de la defensa, lo que de por sí determinaría la falta de prosperabilidad del motivo planteado.

Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

El motivo restante denuncia infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Se aduce la indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal sosteniendo que la droga intervenida al acusado estaba destinada a su propio consumo, conducta penalmente irrelevante.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia. De ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia (SSTS 55/2007 y 182/2007, entre otras).

  3. Ateniéndonos estrictamente a las exigencias de la vía procesal utilizada, el motivo no puede ser admitido ya que no respeta la intangibilidad del sustrato fáctico de la resolución impugnada, en el que se afirma expresamente que al menos parte de la droga que se intervino al acusado estaba destinada a la venta, lo cual es el resultado de la prueba practicada en el plenario tal y como se describe en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución.

Por consiguiente, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, se ha dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución. Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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