ATS, 29 de Abril de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Abril 2008

AUTO En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil ocho. I. HECHOS

  1. - La representación procesal de D. Ángel Jesús, presentó el día 5 de marzo 2004 escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 14 de noviembre de 2003, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Quinta, con sede en Cartagena), en el rollo de apelación nº 342/03, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 290/02 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Cartagena.

  2. - Mediante providencia de 12 de marzo de 2004 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - El Procurador D. Luís Amado Alcántara, con fecha de 27 de abril de 2004 presentó escrito ante el Registro General del Tribunal Supremo, personándose en nombre y representación de D. Ángel Jesús en concepto de parte recurrente. La parte recurrida no ha comparecido ante esta Sala.

  4. - Mediante Providencia de fecha 15 de enero de 2008 se acordó poner de manifiesto a la parte recurrente, por el plazo de diez días, y a los efectos de lo previsto en el art. 483.3 LEC 2000, la posible causa de inadmisión del recurso de casación, presentando con fecha de 8 de febrero de 2008, la representación de la parte recurrente escrito de alegaciones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Ríos, a los solos efectos de este trámite.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Interpuestos conjuntamente recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, tales recursos tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, dicha resolución puso término a un juicio ordinario sobre retracto legal de comuneros que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, (artículo 249.1.7º de la LEC 2000 ), fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, cauce adecuadamente invocado por el recurrente. Así pues, habiéndose invocado como cauce de acceso a la casación la existencia de "interés casacional", el examen de admisibilidad de los recursos interpuestos exige analizar en primer término el recurso de casación, en cuanto su inadmisión determina la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente preparado según contempla la Disposición final 16ª de la LEC.

  2. - A tal efecto, a la vista del escrito de preparación de los recursos, presentado ante la Audiencia el 17 de diciembre de 2003, en cuanto de él atañe al recurso de casación, ha de concluirse que el recurrente no justificó la existencia del alegado "interés casacional" por aplicación de normas que no llevan más de cinco años, que invocaba respecto de los motivos A), B) y C). De un lado, porque las infracciones denunciadas, artículos 670.1 y 653, 285.2 y 451 y siguientes, y 394.1 todos de la LEC 2000, no pueden sustentar un recurso de casación en cuanto hacen referencia claramente a cuestiones de índole adjetiva y deberán plantearse a través del recurso extraordinario por infracción procesal, cuando ello sea posible con arreglo al régimen provisional establecido en la Disposición final decimosexta de la LEC, ya que resulta evidente su naturaleza procesal, con cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 470 de dicha LEC, puesto que es palmaria su naturaleza adjetiva. En este punto conviene recordar reiterada doctrina de esta Sala sobre el ámbito del recurso de casación que declara que del articulado de la LEC 2000 y de la Exposición de Motivos, al reservar la función nomofiláctica del recurso de casación a las cuestiones sustantivas, resulta que el objeto del proceso al que se alude en el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. Una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación es que el "interés casacional", en cualquiera de los casos que contempla el art. 477.3 LEC 2000, ha de referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá de ser la jurisprudencia de esta Sala o la doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales. Precisamente en esta naturaleza material del interés casacional se halla la razón por la que en el régimen provisional, que se regula en la Disposición final decimosexta de la LEC 2000, exista una subordinación del recurso por infracción procesal al de casación, supeditación que es absoluta en relación con las resoluciones recurribles por la vía del "interés casacional" (regla 2ª de dicha Disp. final 16ª LEC 20000), pues como el presupuesto que dicho interés comporta ha de estar referido a norma o jurisprudencia sustantiva, únicamente la presentación de recurso de casación posibilita la preparación del otro extraordinario.

    La defectuosa preparación del recurso de casación, respecto de los motivos expuestos, y conforme se ha expuesto supone, en esta fase procedimental, su inadmisión por concurrir la causa prevista en el inciso segundo del ordinal 1º del art. 483.2 de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 de dicha LEC, en cuanto se suscita una cuestión que excede del ámbito del recurso de casación, y en relación con el art. 479.4 LEC, por no justificar el "interés casacional" respecto a la infracción sustantiva alegada.

  3. - En cuanto a la denunciada infracción del artículo 1.524 del CC mencionado por el recurrente en el motivo que denomina D) del escrito de interposición, con cita de varias Sentencias de esta Sala, procede su admisión, según contempla el apartado 4, segundo inciso, del art. 483 de la LEC, al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos, no advirtiéndose causa legal de inadmisión, sin que proceda efectuar especial pronunciamiento sobre costas.

  4. - La admisión, aun parcial, del recurso de casación supone la recurriblidad de la Sentencia impugnada a través del recurso extraordinario por infracción procesal, conjuntamente formulado, por cuanto debe examinarse la admisibilidad del mismo, y no advirtiéndose, en este momento procesal, causa legal de inadmisión, y concurrir los demás presupuestos y requisitos legalmente exigidos, procede su admisión.

  5. - No estando personada la parte recurrida ante esta Sala no procede abrir el trámite previsto en el art. 485 de la LEC .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Ángel Jesús, contra la Sentencia dictada, con fecha 14 de noviembre de 2003, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Quinta, con sede en Cartagena), en el rollo de apelación nº 342/03, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 290/02 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Cartagena, en cuanto a las infracciones denunciadas en los motivos A), B) y C) del escrito de interposición. 2.- ADMITIR EL INDICADO RECURSO DE CASACIÓN en cuanto a las infracciones denunciadas en el apartado D) del indicado escrito de interposición.

  2. - ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, conjuntamente formulado.

Y, no habiéndose personado ante esta Sala la parte recurrida, queden los presentes autos pendientes de señalamiento del día y hora para la celebración de la vista, o, en su caso, para la votación y fallo de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR