ATS, 11 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Junio 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 27 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 7 de marzo de 2006, en el procedimiento nº 881/05 y acum. seguido a instancia de Dª Carolina, María Esther, Rocío, Luz contra SOS CUÉTARA, S.A., sobre derechos, que desestimaba las demandas acumuladas interpuestas.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 11 de octubre de 2006, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de enero de 2007 se formalizó por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez en nombre y representación de Carolina, María Esther, Rocío, Luz, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de diciembre de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, la sentencia que se recurre dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de octubre de 2006, ha confirmado el fallo combatido desestimatorio de la demanda por derechos de la que traen causa las presentes actuaciones. Las demandantes que vienen prestando servicios laborales por cuenta de la empresa demandada --SOS CUETARA S.A.--, resultaron elegidas con fecha 5-12-2002 miembros del Comité de Empresa en la candidatura de Comisiones Obreras en el Colegio Electoral de Técnicos y Administrativos de un total de 17 miembros. Dicha mercantil procedió en septiembre de 2005 a la apertura de un nuevo centro de trabajo, siendo dado de alta como tal ante la autoridad laboral, ubicado en la localidad de Rivas-Vaciamadrid y en el que se lleva a cabo la actividad administrativa de la mercantil. A dicho centro de trabajo ha pasado parte de la plantilla, en concreto 181 trabajadores pertenecientes al Departamento de Servicios Generales que estaban hasta entonces en el centro del Villarejo de Salvanés, entre ellos, las 4 demandantes. Con fecha de 15-09-2005, reciben comunicación de la Dirección de Recursos Humanos en las que se les recordaba la pérdida de la condición de miembros del Comité de Empresa por el cambio de centro de trabajo así como la pérdida de crédito horario para el ejercicio de funciones de representación. La cuestión jurídica que se suscitó ante la Sala de suplicación, quedó constreñida a determinar los efectos que sobre el órgano de representación unitaria despliega el hecho de producirse el cambio de centro de trabajo, cuestión para cuya resolución la Sala se remite a las previsiones de los arts. 67. 4 y 67.5 del ET y art. 1.2 del RD 1844/1994 de 9 septiembre, señalando que el traslado del representante de centro de trabajo que lo eligió origina la pérdida de su condición representativa, abundando en todo caso en el hecho de que la representatividad está vinculada a un concreto centro de trabajo. Por lo todo lo cual entiende que de conformidad con los mandatos de la Directiva 2001/23 CE, de 1 2 de marzo, lo procedente es la convocatoria y celebración de elecciones en el nuevo puesto de trabajo, confirmando en consecuencia la decisión judicial alcanzada por el Juzgador de instancia.

Disconformes las demandantes con la solución alcanzada por la Sala de Madrid se alzan ahora en casación para la unificación de doctrina, denunciando la errónea interpretación del art. 67.3 del ET en relación con el art. 4.1 del CC y art. 44.5 ET y el art. 28.1 del CE, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Tenerife de 23 de noviembre de 1998 . En este caso, el actor que venía prestando servicios para la demandada con la categoría profesional de administrativo de 3ª, ostentaba asimismo la condición de Delegado de Personal por CC.OO. El centro de trabajo fue trasladado en bloque a otro edificio que poseía la demandada en la misma ciudad, a consecuencia de lo cual el Jefe de Personal le comunica que había perdido la condición de representante de los trabajadores. La Sala de segundo grado confirma la solución estimatoria de la demandada alcanzada por el Juzgador de instancia. Razona al respecto que aunque el centro de trabajo fue cerrado, se instalaron en la nueva ubicación unas dependencias físicamente independientes del resto de las oficinas comerciales, disponiendo dicho centro de instalaciones y materiales independientemente de aquellos y desempeñando los trabajadores las mismas funciones anteriores al traslado, de ahí que sólo se trata de un cambio geográfico, que no empece la condición representativa del demandante.

A la vista de lo que antecede no cabe más que concluir que entre los supuestos comparados no concurre la necesaria triple identidad legal que habilitaría el juicio positivo de contradicción y ello, esencialmente, porque esta Sala tiene declarado que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (STS 28/01/92 ) de tal suerte que la paridad de pronunciamientos cierra el camino al examen de las diversas conculcaciones que se mencionen en el recurso (STS 6/02/92 ) careciendo de relevancia la contraposición abstracta de doctrinas, lo que puede ser trasladado al caso actual y que nos conduce a afirmar que, la contradicción en sentido legal es inexistente, al ser en origen distintos los supuestos de hecho abordados en cada una de las sentencias comparadas. Es cierto que en ambos casos las respectivas empleadoras con ocasión de alteraciones acaecidas en los centros de trabajo, dejan de reconocer a los demandantes su condición de representante legal de los trabajadores y los privilegios que de tal condición se derivan, pero aquí se agotan las identidades, concurriendo una serie de circunstancias que un recurso tan excepcional y extraordinario como el que nos ocupa, impide apreciar la divergencia doctrinal denunciada. Por lo pronto, en la sentencia de comparación nos hallamos en presencia de un delegado de personal -- representante unitario de los trabajadores-- y, en el otro, de miembros del Comité de empresa. Pero es que además y lo que es más relevante a los efectos que nos ocupan, deriva del hecho de que en el caso de comparación, la razón de decidir se halla precisamente en la pervivencia del centro de trabajo, tildando como "cambio geográfico" lo allí acontecido de tal suerte que por mor del art. 44.5 ET, cuando el centro o unidad transmitida "conserve su autonomía" --como es el caso-- no se extinguirá por sí mismo el mandato de los representantes de los trabajadores. En cambio, en la sentencia que hoy se recurre, la situación es bien distinta, pues el centro de trabajo al que pertenecen los recurrentes pervive, y la condición representativa se pierde en virtud del traslado a centro de trabajo diverso, por lo que, como ya se avanzó, no es dable sostener la contradicción por el hecho de lo que la sentencia de referencia recoge en sus fundamentos de derecho. SEGUNDO.- Por lo razonado, no habiendo la parte recurrente desvirtuado cuanto se razonaba en la providencia antecedente, y de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal procede declarar la inadmisión del recurso. No procede la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de Carolina, María Esther, Rocío, Luz contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de octubre de 2006, en el recurso de suplicación número 3670/06, interpuesto por Carolina, María Esther, Rocío, Luz, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de Madrid de fecha 7 de marzo de 2006, en el procedimiento nº 881/05 y acum. seguido a instancia de Dª Carolina, María Esther, Rocío, Luz contra SOS CUÉTARA, S.A., sobre derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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