ATS, 29 de Abril de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Abril 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Orense se dictó sentencia en fecha 27 de octubre de 2006, en el procedimiento nº 51/04 seguido a instancia de MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES -INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE ORENSEcontra CARROCAR SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA y Dª Magdalena, sobre relación laboral, que declaraba en su fallo no ser de naturaleza laboral la relación que unió a Dª Magdalena con Carrocar, Sociedad Cooperativa Limitada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 21 de marzo de 2007, que estimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de mayo de 2007 se formalizó por el Procurador D. Miguel Torres Álvarez en nombre y representación de CARROCAR, SDAD. COOP. LTDA., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de enero de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ). Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, la sentencia que se recurre dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 21 de marzo de 2007 (rec. 51/04), ha recaído en un procedimiento de oficio promovido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Orense, y ha procedido a estimar los recursos interpuestos tanto por el Abogado del Estado en representación de la Inspección de Trabajo como por la persona física demandada, declarando que la relación jurídica que ha unido a la codemandada con la empresa CARROCAR SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA, es laboral. Como factores de hecho relevantes en la resolución que ahora se examina, cabe destacar que la operaria prestó servicios para la empresa, durante bastantes años, de manera discontinua, realizando tareas de limpieza en las instalaciones del taller y de los autocares durante una mañana o una tarde, dos o tres días al mes en horas y días no fijos, abonándosele una retribución entre 30,05 euros y 50,10 euros, habiendo prestado servicios por última vez en febrero del año 2003. De todas estas circunstancias infiere la sentencia la existencia de una relación laboral al concurrir las notas propias ex art. 1.1 ET .

Discrepando la demandada --CARROCAR SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA-- del pronunciamiento de suplicación, ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina proponiendo hasta cuatro materias o puntos de contradicción. Con carácter inicial suscita una cuestión de índole procesal, pues a su juicio la sentencia que hoy nos ocupa ha incurrido en incongruencia omisiva al obviar contemplar todos los motivos de oposición articulados en defensa de su tesis y proponiendo como sentencia a los efectos de abordar el juicio de contradicción la dictada por esta Sala de 18 de noviembre de 2004 -- seleccionada por el recurrente en escrito presentado el 4 del pasado Octubre en el Registro General de este Tribunal--, que resuelve un recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por una beneficiaria de la Seguridad Social, denunciando incongruencia omisiva de la sentencia al no haberse pronunciado sobre la petición subsidiaria de su demanda de incapacidad permanente total para su profesión habitual de técnico especialista de laboratorio y vulnerado, en consecuencia, el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En un caso, en el que la decisión de instancia estima la pretensión principal relativa a que la actora se hallaba afecta de Invalidez Permanente en grado de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo, recurrida en suplicación, la Sala sentenciadora revoca dicho pronunciamiento y omite decisión sobre la petición subsidiaria.

Es sobradamente conocida la doctrina de esta Sala en relación con el requisito de la contradicción. Esta requiere no solo que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos, sino que recaigan ante controversias esencialmente iguales; porque la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de la oposición de los pronunciamientos concretos recaídas en conflictos iguales (sentencias, entre otras muchas, de 27-1 y 28-1-92 (recs. 824/91 y 1053/91), 18-7, 14-10 y 17-12-97 (recs. 4067/96, 94/97 y 4203/96) y 17-5 y 22-6-00 (recs. 1253/99 y 1785/99 ). Doctrina que es igualmente aplicable cuando, como ahora, se denuncian infracciones procesales, pues esta Sala tiene declarado en dos sentencias dictadas en Sala General, el 21-11-00 (recursos 2856/1999 2000/55661 y 234/2000 ) y ha reiterado luego (sentencia de 26-3-01 (rec. 4352/99 ), entre otras) que en tales casos "no sólo es necesario que las irregularidades que se invocan sean homogéneas, sino que también es preciso que en las controversias concurran las identidades subjetivas, las igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones" que exige el art. 217 LPL ".

Lo que aplicado al supuesto actual impide apreciar la existencia de contradicción al no concurrir las identidades legalmente exigidas. La contradicción en materia de infracciones procesales exige para que concurra, que exista homogeneidad no sólo en las irregularidades que se invocan sino también en las identidades subjetivas así como igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones, y dichos presupuestos no concurren en el supuesto actual. En efecto, en la sentencia recurrida se trata de un procedimiento de oficio a instancia de la Autoridad Laboral, mientras que en la referencial recayó en materia de Seguridad Social. Pero, además, tampoco existe identidad en la manera en que se dice cometida la infracción que se denuncia, pues lo que censura el hoy recurrente a la decisión judicial impugnada es que no contempló argumentaciones vertidas en el oportuno escrito de impugnación del recurso manteniendo que la relación habida entre las partes fue la propia de un trabajo amistoso o de buena vecindad a que se refiere el art.

1.3.b) ET . En la sentencia de contraste, la sentencia de suplicación no se pronuncia sobre un grado inferior de invalidez solicitado con carácter subsidiario en demanda.

SEGUNDO

Igual falta de contradicción se produce en lo que atañe al tema de la inexistencia de dependencia, invocando como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 13 de octubre de 1999, recaída igualmente en un procedimiento seguido de oficio y en el que la Sala de suplicación confirma el fallo combatido desestimatorio de la demanda origen de autos. En el caso, la mercantil demandada contrata a una determinada persona física, quien actuó en su calidad de empresario individual, afiliado al RETA, para la ejecución de los trabajos, falleciendo en la ejecución de los mismos y levantando a continuación la Inspección Trabajo acta de infracción. La Sala de suplicación niega que concurra la nota de la dependencia, pues la narración histórica noticia que el finado organizaba su trabajo, sin recibir instrucciones de la empresa, y sin que tampoco ésta le fijase el horario, ni el rendimiento de su actividad profesional, ni sometimiento alguno al poder disciplinario. Negando en consecuencia la acreditación de los hechos en los que sustentar la presunción de laboralidad ex art. 81. ET .

No puede haber contradicción en la medida en que los supuestos son diferentes, y ello por cuanto, la apreciación de la concurrencia de las notas calificadoras de la laboralidad de una relación o actividad de prestación de servicios sólo puede llevarse a cabo de forma casuística, en función por tanto de las circunstancias concurrentes en cada caso. Dicho esto, consta en el caso de la sentencia de contraste que de los hechos referidos, se infiere la inexistencia de la nota de la dependencia, entendida como sometimiento al círculo rector y organicista del empresario, resultando que el finado era quien organizaba su trabajo, no recibía instrucciones de la empresa contratante, ni ningún otro extremo revela el sometimiento al círculo rector del empleador y sin que a ello se oponga el hecho de que el finado aportara asimismo algunos materiales para la ejecución de los trabajos encargados. La situación relatada es bien distinta a la que contempla la sentencia que hoy nos ocupa, en la que constan esos elementos identificadores de la nota de la dependencia, puesto que acudía a trabajar cuando era requerida por el jefe o encargado de taller, situación que se mantuvo durante meses, sometida a la órdenes del empleador y reflejado en el hecho de que limpiaba las instalaciones del taller y autocares que le indicaban. Tampoco la forma que en cada caso eran retribuidos los trabajos avala solución distinta, en la sentencia de contraste se pacto una cantidad a tanto alzado por toda la obra, en la recurrida un salario. Todos estos extremos impiden apreciar la existencia de divergencia doctrinal alguna en la que sustentar un recurso como el actual.

TERCERO

Invoca el recurrente una tercera sentencia de contrate con la intención de negar la concurrencia de la ajeneidad, lo que revela al existencia de una clara descomposición artificial del sentido unitario de la controversia, pues es evidente que lo que combate es la declarada existencia de una relación laboral, solución a la que se llega por la concurrencia de las notas típicas que el propio Estatuto determina, no obstante lo cual el recurrente pretende contemplar de manera aislada los presupuestos que condujeron a la solución alcanzada. En todo caso, se procederá a verificar el juicio de contraste con la sentencia señalada para este motivo, que es la dictada por la misma Sala del País Vasco de 20 de febrero de 2001 (rec. 3165/00), recaída en un procedimiento por despido y en el que se negó la existencia de relación laboral. En el caso, la inalterada versión judicial de los hechos, sólo deja constancia de que el actor esporádicamente acudía al hotel, y si bien durante el año 1988, en el tiempo de dos meses realizó trabajos de pintura, posteriormente sólo acudía y daba de comer a los perros, percibiendo algún dinero sin importe fijo o regular, pero sin que sea dable sostener de tal extremo la existencia de relación laboral alguna.

Como es sabido, la noción de ajeneidad supone que el trabajador presta sus servicios para otro a quien ab initio pertenecen los frutos de dicho trabajo, y plasmándose en el hecho de ser el empleador quien percibe directamente los beneficios, afirmaciones que aplicadas al motivo presente hacen lucir con total nitidez de nuevo la falta de contradicción en la que insiste la parte. Así, en la sentencia que se recurre y anudado a la nota de la dependencia, consta que las funciones de limpiadora desempeñadas por la trabajadora repercutían directamente en el empleador, siendo éste quien incorporaba los frutos y beneficios del trabajo; nada semejante se contempla en la sentencia de comparación, en la que únicamente consta que de manera ocasional el actor acudía a dar de comer a los perros, sin retribución fija alguna y sin que conste tampoco la nota de la dependencia.

CUARTO

Y, finalmente, se suscita un último motivo de contradicción dirigido a sostener la inexistencia de relación laboral al tratarse de un trabajo amistoso o de buena vecindad, señalando como sentencia a los efectos de verificar el juicio positivo de contradicción, la dictada por la Sala homónima de Cantabria de 21 de marzo de 1991 (rec. 182/91), sentencia que confirma el fallo combatido negando la existencia de relación laboral alguna y sí la concurrencia de un trabajo de amistad o buena vecindad.

Pero una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso, revela nuevamente que entre las mismas no concurre la necesaria triple identidad legal. Por lo pronto, en la sentencia que se ofrece de contraste, queda constancia que la actora acudía ocasionalmente al restaurante del demandado, amiga de sus hijos, y efectuaba algún trabajo, sin sometimiento a horario ni percibiendo a cambio retribución alguna. La situación, como ya hemos venido señalando, nada tiene que ver con la que refiere la sentencia que se combate, donde al margen del sometimiento al círculo rector y organicista del empleador, consta la existencia de un horario, aún irregular, y la percepción de un salario por los trabajos desempeñados, sin que conste elemento alguno del que poder inferir la presunción de no laboralidad del artículo 1.3.d) ET .

QUINTO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones del recurrente, tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia de 8 de enero pasado; con pérdida del depósito constituido para recurrir e imposición de costas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Miguel Torres Álvarez, en nombre y representación de CARROCAR, SDAD. COOP. LTDA. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 21 de marzo de 2007, en el recurso de suplicación número 773/07, interpuesto por Dª Magdalena y MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Orense de fecha 27 de octubre de 2006, en el procedimiento nº 51/04 seguido a instancia de MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES -INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE ORENSE- contra CARROCAR SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA y Dª Magdalena, sobre relación laboral.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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