ATS, 5 de Junio de 2008

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2008:4966A
Número de Recurso3564/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Gijón se dictó sentencia en fecha 28 de junio de 2006, en el procedimiento nº 1052/05 seguido a instancia de D. Tomás contra SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 13 de julio de 2007, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de octubre de 2007 se formalizó por el Letrado D. José Pérez García en nombre y representación de SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de diciembre de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de fundamentación de la infracción legal, falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ). Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, la sentencia que se recurre dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 13 de julio de 2007 (rec. 3627/2006), ha revocado la decisión judicial de instancia que desestimó la pretensión deducida en demandada por la parte actora, sobre el reconocimiento al trabajador demandante --personal laboral temporal del SESPA no sanitario-- del derecho a devengar trienios y a los atrasos correspondientes al último año inmediatamente anterior a la reclamación. La Sala sigue el criterio ya sentado en casos precedentes sobre la necesidad de preservar el principio de igualdad de trato en esta específica materia, respecto del personal laboral temporal del SESPA, y aun cuando dicho personal tenga remisión en el contrato al régimen retributivo del personal estatutario, contenido en el RD 3/1987 -- extremo que consta en demanda--.

Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la Sala de Asturias, se alza en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste la dictada pro esta Sala de 25 de enero de 2006 (rec. 370/2005 ). En esta caso, la actora que venía prestando sus servicios como personal laboral para el Servicio Canario de Salud y teniendo pactado su sistema retributivo conforme al RDL 3/1987, pretende en lo que ahora importa, que se le reconozca una determina antigüedad y su derecho a percibir el complemento de antigüedad desde la citada fecha. La Sala de suplicación confirma lo argumentado por el Juez a quo desestimatorio de la demanda origen de autos. Esta Sala desestima asimismo el recurso de casación para unificación de doctrina, básicamente porque el complemento de antigüedad interesado era el previsto en el Convenio Colectivo del Personal de la Comunidad Autónoma de Canarias y es precisamente esa pretensión de cruzar o superponer dos regímenes jurídicos diversos lo que justifica el rechazo de la pretensión.

A la vista de lo que antecede y a pesar de existir alguna similitud entre las sentencias comparadas dentro del recurso, no es dable sostener la existencia de la triple identidad legal en la que sustentar un recurso como el actual. En efecto, mientras que en la sentencia recurrida se interesa es el abono de los trienios a que se refiere el RDL 3/1987, en la que se ofrece como término de comparación, se pretende un complemento de antigüedad previsto en el Convenio colectivo, no obstante regirse las remuneraciones por el sistema retributivo del personal estatutario.

Concurre, por lo demás, la falta de contenido casacional, por ser la decisión de la sentencia recurrida coincidente con la doctrina de la Sala sentada a partir de la sentencia de 13-7-06 (R.101/05 ) de conflicto colectivo, y posterior sentencia de unificación de doctrina de 25-7-2006 (R.109/05 ), seguidas de muchas otras, como las de 29-9-06 (R.1908/05), 9-11-06 (R.1682/2005), 10-11-06 (R.3043/2005),15-11-2006

(R.1961/05),21-11-2006(R.1532/2005) 12-12-06 (R.2329/05, 2536/05, 3886/05 y 4095/05), 18-12-06

(R.2988/05, 3397/05 y 4738/05), 26-12-06 (R.3483/05) y 27-12-06 (3381/05).

SEGUNDO

Y finalmente, y tal y como se viene apreciando en otros recursos del SESPA, tampoco es correcta la fundamentación de la infracción legal, pues en esos casos apreciaba la Sala falta de cumplimiento por el organismo recurrente de la carga que le impone el art. 222 de la Ley en relación con el art. 481 de la LEC de establecer la fundamentación; fundamentación que limita además la respuesta jurisdiccional de la Sala dado el carácter extraordinario de este recurso, de conformidad con el cual esta Sala sólo puede conocer de la causa de impugnación que le proponga la parte recurrente. Pues bien, el escrito de interposición del presente recurso sigue adoleciendo de deficiencias formales, pues tras una referencia a los "antecedentes", contiene otro epígrafe dedicado a lo que impropiamente denomina la parte "motivos del recurso", en el que confundiendo lo que es propiamente un motivo --la denuncia de infracción, que contiene la causa de impugnación--, con lo que es un presupuesto del recurso --la contradicción de sentencias-- y con lo que sería el resultado de la infracción denunciada --el quebranto producido en la unificación del Derecho-- y aunque en el recurso que hoy nos ocupa, la cita de los preceptos o disposiciones que se dicen infringidos se ciñe mucho más al objeto real del recurso, y a las razones aportadas por la Sala de suplicación en la sentencia que se recurre, se siguen advirtiendo algunos de esos defectos en la fundamentación de la infracción legal denunciada, por lo que es muy probable que proceda mantener igualmente el correspondiente motivo de inadmisión. Por ello, las alegaciones efectuadas no pueden ser atendidas, porque no combaten eficazmente el contenido de la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión.

TERCERO

En conclusión y conforme a lo que se ha razonado hasta ahora, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, y sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Pérez García, en nombre y representación de SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 13 de julio de 2007, en el recurso de suplicación número 3627/06, interpuesto por D. Tomás, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Gijón de fecha 28 de junio de 2006, en el procedimiento nº 1052/05 seguido a instancia de D. Tomás contra SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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