ATS, 22 de Enero de 2008

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2008:461A
Número de Recurso140/2004
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución22 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Tomás presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de octubre de 2003, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª) en el rollo de apelación nº 339/2001, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 313/1999 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Manresa.

  2. - Habiéndose tenido por interpuesto el recurso, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes con fecha 19 de diciembre de 2003.

  3. - Formado el presente rollo, por la Procuradora Sra. Rosique Samper se ha presentado escrito con fecha 20 de enero de 2004, en nombre y representación de D. Tomás, personándose en concepto de parte recurrente. De igual forma, el Procurador Sr. Morales Hernández San Juan ha presentado escrito con fecha 28 de enero de 2004, en nombre y representación de "FABRICACION DE ARTICULOS DE ESCRITORIO, S.A.", personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de 6 de noviembre de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC 2000, se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del recurso. Con fecha 29 de noviembre de 2007 la parte recurrente presentó escrito mostrando su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto y alegando en favor de la admisión del recurso. La parte recurrida, mediante escrito presentado en fecha 5 de diciembre de 2007, muestra su conformidad con la misma.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Xavier O'Callaghan Muñoz, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que desestima el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la recaída en primera instancia de un juicio de menor cuantía sobre impugnación de acuerdos adoptados en Juntas Generales de accionistas de Sociedad Anónima.

    Dado que la Sentencia de segunda instancia se dictó en fecha posterior a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, es indiscutible su sometimiento al régimen de recursos extraordinarios que ésta diseña, de modo que, al poner término la misma a un proceso que fue sustanciado en atención únicamente a la materia, en virtud del régimen normativo aplicable al tiempo de iniciarse el pleito, sin consideración alguna a la cuantía litigiosa, su acceso a la casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, al ser reiterado, conocido y ajustado a los parámetros constitucionales (SSTC 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero ), el criterio de esta Sala sobre el carácter distinto y excluyente de los cauces de acceso a la casación.

    En el presente supuesto se interpone el recurso de casación por presentar interés casacional su resolución, al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, resultando, pues, idóneo el cauce escogido, en función del tipo de procedimiento seguido. Así pues, el examen de la recurribilidad en casación de la resolución impugnada se desplaza, en el presente caso, hacia la comprobación de la concurrencia del "interés casacional" que se invoca, para lo que ha de partirse de que la parte recurrente articula su escrito de preparación en tres motivos. En el motivo primero se denuncia infracción del art. 115.1 de la LSA, que se dice cometida desde dos vertientes: A) En cuanto a la efectividad de la lesión del interés social, alegándose la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sentada en las Sentencias de 11 de mayo de 1968, 11 de noviembre de 1980 y 19 de febrero de 1991, así como en la número 2777/1963, que establecen que para la viabilidad de la impugnación "no es necesario que efectivamente se haya producido el daño o lesión, siendo suficiente con que exista el peligro potencial de que dicho daño se produzca, sin tener que esperar a que la lesión ocurra, para poder ejercitar la acción", y en cuanto que la efectividad de la lesión del interés social no se ha reconocido en la Sentencia objeto de recurso; B) En lo que se refiere a la posibilidad de concurrencia a la Junta, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 1991 que declara que "el interés social no es otro que la suma de los intereses particulares de sus socios, de forma que cualquier daño producido en el interés común del reparto de beneficios, o cualquier otra ventaja comunitaria, supone una lesión al interés social. El beneficio de uno o varios socios, no hay que entenderlo exclusivamente en el sentido de puro interés económico, sino que también puede consistir en cualquier ventaja de carácter político-social o profesional", así como de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1992 que dice "es causa de impugnación el abuso de derecho en la adopción del acuerdo, evidenciada desde el punto de vista subjetivo en la falta de una intención seria o intención de perjudicar, y, desde el objetivo, en la anormalidad del ejercicio del derecho". En el motivo segundo se alega infracción de los arts. 97 y 144 de la LSA que también se sostiene cometida desde dos vertientes: A) En cuanto a la apreciación de la Sala de que no se trata propiamente de un acuerdo sino que únicamente se deja constancia de la ineficacia de tales acuerdos como consecuencia de la adopción de los siguientes, alegándose oposición por la Sentencia recurrida a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y citando al efecto la Sentencia de esta Sala de 30 de octubre de 1967 que establece que "el aumento real de capital social es válido y eficaz en las relaciones internas de los socios y, consecuentemente, no precisa de solemnidad alguna". B) En lo que se refiere a contenido del orden del día, falta de conocimiento efectivo del contenido de la junta por parte de los socios impugnantes, impugnándose la interpretación efectuada por la Sentencia recurrida al admitir que en el orden del día no se incluyera la posibilidad de dejar sin efecto los acuerdos de 25 de junio de 1998, presuponiendo un conocimiento efectivo por parte de los socios impugnantes, alegándose oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece "la necesidad de que el orden del día contenga una explicitación suficiente y adecuada del asunto a tratar", con cita de las Sentencias de esta Sala de 18 de marzo de 1996, 4 de marzo de 2000 y 21 de septiembre de 1978, así como a la que "si bien permite la referencia al asunto de una forma genérica, exige que se prevea el asunto a tratar a fin de garantizar el conocimiento de los accionistas", citándose las Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1994, 29 de abril de 1985 y 14 de marzo de 1985 . En el motivo tercero se acusa infracción de los arts. 168.2 y 144 de la LSA, alegándose la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que, de un lado, resalta la importancia de que el socio disponga de la información necesaria para la conformación de su voluntad a la hora de adoptar los acuerdos, citando al efecto las Sentencias de esta Sala de fechas 15 de noviembre de 1994 y 13 de noviembre de 1998, y, de otro, con referencia a las cuentas anuales (balance), manifiesta que "debe mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad", mencionándose al efecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1998, argumentándose que la Sentencia recurrida vulnera dicha doctrina al entender que se cumple con la obligación de información con la mera presentación de un balance auditado que no refleja la imagen fiel de la entidad.

  2. - Conviene comenzar por señalar, que en los supuestos en que el recurso se prepara por la vía del ordinal tercero del art. 477.2 LEC 2000, es preciso que en el escrito de preparación se cumplan ciertas exigencias legales que se consideran indispensables para que el Tribunal, ante el cual el recurso se prepara, pueda comprobar la concurrencia del presupuesto a que se condiciona la recurribilidad, es decir, el "interés casacional". En definitiva, el interés casacional, ya en la fase de preparación -y sin perjuicio, claro está, de las facultades de esta Sala en la fase de admisión, según resulta de la dicción de los ordinales segundo y tercero del art. 483.2 LEC 2000 -, debe ser objetivable, es decir, susceptible de ser constatado utilizando parámetros predominantemente objetivos que revelen con racional suficiencia, ya en esa fase del recurso, la existencia de un conflicto jurídico real, al margen, claro está, de que la resolución que se pretende combatir por la vía casacional resulte desfavorable para el recurrente. Así, la Exposición de Motivos de la nueva Ley procesal, tras caracterizar este interés como aquél trascendente a las partes procesales que pueda presentar la resolución de un recurso de casación, entiende que con las exigencias legales de justificación de dicho interés en la fase de preparación se establece con razonable objetividad la necesidad del recurso; y ello sirve no sólo para evitar, como el propio preámbulo apunta, el riesgo de desconfianza y desacuerdo de las partes con las decisiones del tribunal sino también, desde otra perspectiva, para impedir que la parte pueda crear de manera artificiosa el interés del recurso mediante la cita de un precepto legal o norma jurídica claramente inaplicables al objeto litigioso, ya sea porque traiga a colación una ley, no retroactiva, posterior al nacimiento del derecho o relación jurídica controvertidos, ya porque la norma cuya infracción fundamenta el interés del recurso no se haya invocado en el pleito ni resulte ser de aquéllas que, por ser naturalmente reclamadas por el sustrato fáctico de la pretensión ejercitada, fuesen aplicables de oficio por el tribunal sentenciador, sin alteración de la "causa petendi" ; además de que es de la mayor importancia conocer en el momento de la preparación del recurso tanto la infracción normativa que se denuncia como el concreto interés casacional en que aquél se fundamenta, para juzgar acerca de la idoneidad de la vía impugnatoria de carácter extraordinario escogida, pues no puede utilizarse el recurso de casación para denunciar supuestas infracciones de naturaleza procesal, en línea interpretativa y de aplicación del art. 479.4 LEC, en relación con los arts. 477.1 y 469.1 de la misma Ley .

    En lo que se refiere a la justificación del interés casacional es, asimismo, constante doctrina de esta Sala la que declara que, cuando el interés casacional se funde en la oposición de la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, es preciso citar dos o más sentencias de la Sala Primera, razonándose cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada la doctrina de cada una de ellas. En consecuencia, la preparación defectuosa del recurso concurrirá tanto cuando se omita la expresión de las sentencias de la Sala Primera como cuando se mencionen éstas y su contenido, pero, en cambio, no se razone la vulneración de su doctrina por la resolución recurrida, lo cual resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación. Todo ello además de tener que venir referido el recurso de casación a una concreta infracción legal, que necesariamente ha de expresarse también en la preparación del recurso, pues así lo exige el art. 479. 4 de la LEC 2000 .

  3. - Pues bien, la doctrina precedentemente expuesta, recogida en diversos Autos resolutorios de recursos de queja y recaídos en fase de admisión de recursos de casación, traída al caso objeto de examen, determina la inadmisión del recurso, al no haberse acreditado en fase de preparación el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo alegado.

    En primer lugar, por lo que se refiere a la infracción del art. 115.1 de la LSA, en cuanto a la efectividad de la lesión del interés social --motivo primero, apartado A)--, pues sucede que el criterio jurisprudencial aludido resulta ser criterio general que no atiende a las concretas circunstancias del caso resuelto en la Sentencia impugnada, eludiendo la parte recurrente que la misma tiene por base, para desestimar el primer motivo que sustenta la anulabilidad de los acuerdos sociales impugnados --lesión que, para los intereses de la sociedad, supone la condonación de dividendos pasivos en la suma de treinta millones del capital social--, el hecho de no advertirse "la necesaria relación de causalidad entre la lesión del interés social producida por el acuerdo y el beneficio o privilegio a uno o varios socios". En la medida en que ello es así, el interés casacional representado por la contradicción con la doctrina contenida en las Sentencias de esta Sala que se citan, no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la resolución recurrida a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, consiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente. Y, en lo que se refiere a la posibilidad de concurrencia a la Junta --motivo primero, apartado B)--, toda vez que, si bien se citan en el escrito de preparación, como exponentes de la doctrina jurisprudencial que se decía vulnerada por la Sentencia impugnada, dos sentencias del Tribunal Supremo, no se razona, siquiera de manera sucinta, cómo, cuándo y en qué sentido ha sido vulnerada por dicha resolución la doctrina de cada una de ellas.

    La misma suerte han de correr los restantes motivos del recurso, pues el interés casacional en todos ellos alegado se muestra igualmente artificioso, cuando, en lo que se refiere a la denuncia de infracción de los arts. 97 y 144 de la LSA, en cuanto a la apreciación de la Sala de que no se trata propiamente de un acuerdo sino que únicamente se deja constancia de la ineficacia de tales acuerdos como consecuencia de la adopción de los siguientes --motivo segundo, apartado A)--, ya la parte recurrente se limita a citar una sola sentencia del Tribunal Supremo, concretamente, de fecha 30 de octubre de 1967, y, en cuanto al contenido del orden del día, falta de conocimiento efectivo del contenido de la junta por parte de los socios impugnantes --motivo segundo, apartado B)--, pues basta examinar la Sentencia impugnada para comprobar como la misma difícilmente puede oponerse a la doctrina alegada como infringida, cuando tiene por base, para desestimar el motivo de impugnación asentado en no hacerse constar, en el orden del día de la Junta de 29 de junio de 1999, que en ésta se iban a dejar sin efecto los acuerdos adoptados en la anterior Junta de 25 de junio de 1998, el hecho de no existir propiamente acuerdo como objeto de impugnación y de, en cualquier caso, no haberse formulado ésta expresamente en el escrito de demanda, así como el hecho de que la pérdida de eficacia de tales acuerdos se produce, en todo caso, desde el momento en que se aprueban los nuevos acuerdos de reducción y aumento de capital en los mismos términos que vienen a sustituirlos, consideraciones, todas las cuales, se soslayan por la parte recurrente a la hora de anudar el interés casacional a las infracciones normativas denunciadas; finalmente, en cuanto a la denuncia de infracción de los arts. 168.2 y 144 de la LSA --motivo tercero --, toda vez que la doctrina de las sentencias invocadas sólo se ve vulnerada, en realidad, por la afirmación del propio recurrente de que el balance aportado y auditado, que se toma como base para la operación (acuerdo de reducción), no refleja la imagen fiel de la entidad, lo que no es declarado en parte alguna de la Sentencia recurrida por la Sala de instancia, de forma que, una vez más, sólo desde los presupuestos fácticos y las valoraciones jurídicas, realizadas a partir de tales elementos de hecho, de los que parte el recurrente, diferentes a los considerados por la Audiencia, podría verse la contradicción alegada.

    Circunstancias, las expuestas, que conducen a la causa de inadmisión, de preparación defectuosa, por falta de acreditación del interés casacional, prevista en el ordinal 1º, inciso segundo, del art. 483 de la LEC, puesto en relación con el art. 479.4 de la misma Ley procesal.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 1/2000, sin que contra esta resolución quepa recurso alguno, de acuerdo con lo establecido en el art. 483.5 de la citada Ley procesal.

  5. - Abierto el trámite previsto en el apartado tercero del art. 483 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - Finalmente, estando personadas ante esta Sala las partes recurrente y recurrida, la notificación de esta resolución a las mismas se verificará por este Tribunal, a través de sus respectivos Procuradores comparecidos en el presente rollo.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Tomás contra la Sentencia, de fecha 22 de octubre de 2003, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª) en el rollo de apelación nº 339/2001, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 313/1999 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Manresa.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus Procuradores personados en el presente rollo.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR