ATS, 3 de Abril de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Abril 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Encarnación Alonso León, en nombre y representación de D. Rosendo, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 28 de diciembre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (Sección Segunda), dictada en el recurso nº 1385/2003, sobre protección del dominio público marítimo-terrestre.

SEGUNDO

En virtud de providencia de fecha 23 de Octubre de 2007, se puso de manifiesto a las partes la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues ésta viene determinada en el presente caso por el valor económico de las obras litigiosas que ocupan bienes de dominio público y cuyo levantamiento se ordena, teniendo en cuenta que la sanción de multa impuesta por la ejecución de dichas obras no autorizadas por importe de 6.875 euros -y que declara prescrita la Sala de instancia- representa el 50 por ciento del valor de las mismas (artículos 86.2 .b), 41.1 y 93.2.a) de la LRJCA); trámite que ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Ricardo Enríquez Sancho Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida estima parcialmente el recurso contencioso interpuesto por la representación procesal del recurrente contra la Resolución de la Dirección General de Costas de 4 de abril de 2003, que desestima el recurso ordinario interpuesto contra la Resolución de 29 de mayo de 1998 de la Demarcación de Costas del Estado en Murcia por la que se impone a la recurrente una sanción de multa de

1.144.000 pesetas, con la obligación de reponer los terrenos a su estado original, por la comisión de una infracción grave del artículo 91.2 b) de la Ley de Costas 22/98 y artículo 175.2 b) de su Reglamento aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, por haber ejecutado una serie de obras dentro del dominio público marítimo terrestre, con deslinde en tramitación en su zona de servidumbre de tránsito, sin la correspondiente concesión o autorización administrativa. El fallo ahora impugnado anula y deja sin efecto los actos impugnados mencionados, al considerar prescrita la sanción, dejando subsistentes las medidas de restauración de la legalidad alterada asimismo contenidas en dichos actos administrativos.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

TERCERO

En este asunto, aunque la cuantía litigiosa quedara considerada, sobre la propuesta formulada por la parte recurrente, como indeterminada, sin embargo la misma es determinable, y se integra por el importe de las obras realizadas sin la oportuna autorización administrativa y cuya demolición se ordena, consistentes en la realización de un vertido y extensión de arenas procedentes de la parcela Y-191, ejecución de un muro de cerramiento con bloques de hormigón y balaustrada y la construcción de una piscina, ascendiendo el presupuesto de ejecución material de las mismas a 2.288.480 pesetas (13.754,04 euros), según se detalla en los informes técnicos elaborados por la Demarcación de Costas de Murcia y que constan en el expediente administrativo (Folios 15, 52 y 70). La cantidad citada, a la que habría de añadirse el coste de reposición del terreno a su estado primitivo, en aplicación de la regla 11ª del artículo 251 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, en ningún caso puede representar un importe total que exceda de 150.000 euros, por lo que procede declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo previsto en los artículos 86.2.b) y 93.2 .a) LRJCA.

CUARTO

No obstan a la anterior conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, en las que, en primer lugar, sin aportar dato alguno que permita inferir que el valor de las obras litigiosas excede del límite legal que establece el mencionado artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional, sostiene, que por dicha parte se fijó la cuantía del recurso como indeterminada, y que la cuantía a efectos de casación no es otra que la propia del litigio.

Sin embargo, tales alegaciones no pueden prosperar pues la exigencia legal de que la cuantía del recurso contencioso- administrativo supere el límite establecido para que la resolución impugnada sea susceptible de recurso de casación es materia de orden público procesal, que no puede quedar a la libre disponibilidad de las partes, por lo que su fijación inicial como indeterminada no impide, como se ha dicho reiteradamente, que un recurso de casación se inadmita cuando razonablemente se pueda concluir que la cuantía litigiosa no alcanza, como aquí ocurre, el "quantum" establecido en el artículo 86.2.b) L.R.J.C.A . para que la sentencia sea recurrible en casación, como viene reiteradamente diciendo este Tribunal y ha venido a corroborar el artículo 93.2.a), último inciso, de la nueva Ley de esta Jurisdicción.

Finalmente, deben rechazarse también el resto de las argumentaciones de la parte recurrente ya que son absolutamente ajenas a la cuestión propia del asunto objeto del presente recurso.

QUINTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Rosendo, contra la Sentencia de 28 de diciembre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (Sección Segunda), dictada en el recurso nº 1385/2003, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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