ATS, 18 de Junio de 2008

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2008:4395A
Número de Recurso3095/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

El 7 de noviembre de 2007 se dictó auto por el que se acordaba poner fin al trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por CONSTRUCCIONES AMENABAR S.A. contra la sentencia de fecha 3 de julio de 2007, dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de suplicación nº 1098/2007.

SEGUNDO

Por providencia de 9 de enero de 2008, se tuvo por interpuesto el recurso de súplica del Procurador Sr. Muñoz Durán en representación de CONSTRUCCIONES AMENABAR S.A., contra la resolución de 7 de noviembre de 2007.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

UNICO.- Por providencia de 2 de octubre de 2007, notificada al referido Procurador el 17 del mismo mes y año, a la vista de que no acompañaba certificación de la sentencia de contradicción invocada (STSJ de la Comunidad Valenciana de 29-10-2002, R. 1670/02 ) ni tenía acreditada su petición en tiempo y forma, se concedió a la parte recurrente un plazo de diez días para que aportara dicha sentencia de contraste. El 2 de noviembre siguiente presentó escrito adjuntando fotocopia de una solicitud fechada el 22 de octubre, por lo que, en principio, carece de valor, pero sin siquiera fecha legible de registro de entrada en los órganos judiciales, aunque parece remitida por fax a aquella Sala el 31 de octubre de 2007 . Así pues, tampoco se habría acreditado la presentación de dicha solicitud en plazo, plazo que es el de interposición del recurso (auto de esta Sala del 21 de enero de 2004, recurso 2214/2003, y los que en él se citan). La parte ha aportado la certificación, pero ya fuera de plazo de diez días concedido, ya que tanto la solicitud de certificación como la propia sentencia certificada (fuera o no la correcta, cuestión por completo irrelevante a los efectos que aquí y ahora interesan) fueron presentadas por vez primera el 2 de noviembre en este Tribunal.

El auto recurrido se ajusta, por tanto, al artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral y la suplica debe desestimarse, tal como solicita la Entidad recurrida en su escrito de impugnación.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de súplica interpuesto por CONSTRUCCIONES AMENABAR S.A., contra el auto de 7 de noviembre de 2007, por el que se acordaba poner fin al trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por dicha mercantil contra la sentencia de fecha 3 de julio de 2007 dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de suplicación nº 1098/07.

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