ATS, 28 de Abril de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Abril 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 7 de abril de 2006, en el procedimiento nº 84/06 seguido a instancia de Dª Elena contra MINIT COLORS ESPAÑA, S.A., sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 22 de junio de 2007, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de octubre de 2007 se formalizó por el Letrado D. Benito Fernández-Hijicos Rodríguez- Palancas en nombre y representación de MINIT COLORS ESPAÑA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de diciembre de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La actora que presta servicios para la empresa MINIT COLORS ESPAÑA, con la categoría profesional de Operadora de Maquinas Automáticas, realizando las funciones propias de Operadora, reclama en lo que ahora interesa, el plus regulado en el art 11.9 del Convenio Colectivo Estatal para la Industria Fotográfica, al entender que su puesto de trabajo es tóxico, insalubre o peligroso, en el periodo referido, así como en los meses sucesivos. Consta que la mercantil ha facilitado a la trabajadora equipo de protección individual, consistente en gafas panorámicas, guantes de nitrilo y mascarilla de protección y que existe informe de la Sociedad de Prevención del que se desprende la inexistencia de riesgo higiénico, siendo poco probable la aparición de efectos adversos para la salud de los trabajadores expuestos, salvo casos excepcionales de susceptibilidad individual.

Ante la sentencia de instancia desestimatoria del plus de toxicidad, recurre en suplicación la representación actora alegando el uso habitual de productos tóxicos. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 22 de junio de 2007 (Rec. 2858/06), estima parcialmente el recurso, siguiendo el criterio sentado en resolución precedente en aras a la seguridad jurídica. Razona que conforme a la norma convencional, el derecho al plus surge con el manejo o contacto con los productos tóxicos - con independencia del grado de riesgo - y con una cierta frecuencia o habitualidad en dicho manejo o contacto, circunstancias que concurren en el supuesto analizado. Y este derecho solo cesa cuando se acredite por la empresa que se han adoptado las medidas necesarias para que el trabajo se realice en condiciones normales de salubridad e higiene. Estima que con la puesta a disposición de los medios individuales de protección proporcionados no se consigue el anterior objetivo, aunque la reducción del riesgo sea notable porque se mantiene la fuente del riesgo -. Concluye que trabajando la actora con productos químicos irritantes, corrosivos, alergénicos o, en general nocivos - hecho probado tercero - con los que entra a diario en contacto de forma habitual - hecho sexto - se genera un riesgo laboral, señalando que la inexistencia de riesgo higiénico, en modo alguno constata la falta de riesgo laboral, máxime cuando el informe matiza su afirmación inicial al calificar de poco probable la aparición de efectos adversos para la salud de los trabajadores expuestos a los indicados contaminantes, salvo casos excepcionales de susceptibilidad individual y entre sus recomendaciones está la adopción de medidas preventivas. En consecuencia estima que tienen derecho al plus reclamado durante el periodo señalado, pero no cabe incluir en la condena meses posteriores, toda vez que sus circunstancias de hecho no pudieron ser examinadas en el proceso y no cabe en la materia planteada una condena de futuro.

SEGUNDO

Por la empresa, se interpone recurso unificador, alegando infracción del art. 11.9 en relación con el art 5.2 del Convenio de aplicación y el art 26.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET), invocando como sentencia contradictoria la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 10 de septiembre de 1999 (Rec. 433/99 ).

En la referencial, también se reclama el plus de toxicidad previsto en el art. 11.9 del Convenio Colectivo de aplicación y a la misma empresa. Resulta acreditado que la actora trabaja como encargada de la demandada y que diariamente echaba un producto químico en un tanque de las maquinas de revelado automático para removerlo a continuación y cada 15 días efectuaba la limpieza del tanque, para lo que disponía de guantes y gafas y posteriormente de mascarillas. La Sala razona, que con independencia de la falta de precisión de la demanda en orden a las circunstancias en las que la actora pretende amparar su solicitud, el juez de instancia, que presencio las pruebas, llegó a la conclusión de que solo cabe estimar un riesgo leve en caso de contacto y la nocividad de los productos utilizados en caso de ingestión y no por simple inhalación. A lo que se une que la trabajadora únicamente dedica una parte de su jornada a llenar el tanque con un producto químico, y procediendo a su limpieza quincenal, por lo que se llega a la conclusión de que no existen unas condiciones circunstanciales de riesgo no inherentes a su trabajo propio, es decir de riesgo sobreañadido al normal.

TERCERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

De la comparación efectuada, aplicando la anterior doctrina y a pesar de la aparente similitud de los supuestos contemplados, al tratarse de la misma empresa, y reclamarse el plus de toxicidad, concurren circunstancias fácticas que imposibilitan el juicio de contradicción y ello con independencia de que la cuestión suscitada vaya referida a cuestionar la valoración de la prueba y que es ajena a este excepcional recurso. En primer lugar diferentes son las categorías y los trabajos desarrollados en uno y otro caso. En la recurrida consta - hecho probado octavo -que el puesto de trabajo de la actora - Operadora de Maquinas Automáticas - conlleva la actividad de revelado de fotografías y el manejo y conservación de las maquinas de revelado y por ello la utilización de distintos productos químicos que diariamente tiene que comprobar y en su caso cambiar - invirtiendo en esta actividad de 5 a 30 minutos diarios -, todos los días tiene que proceder a la recogida de los químicos de desecho en contenedores especiales, durante 10 o 15 minutos y se sacan los filtros de revelado para su limpieza, empleando 10 minutos; en turno de mañana y con carácter semanal se limpian los racks de las dos maquinas - de 30 a 40 minutos semanales - diariamente uno - de 30 a 40 minutos -, limpieza de filtros - emplean entre 30 y 40 minutos -, entre otros, estando clasificados los productos utilizados en irritantes, corrosivos o nocivos y algunos de ellos pueden producir efectos adversos. Circunstancias estas ajenas a la de contraste, en la que sobre la base de la distinta categoría- encargado también lo son los trabajos realizados y la habitualidad o reiteración de los mismos que se traduce en la manipulación ocasional de productos químicos con ocasión de tareas de limpieza y mantenimiento. Por otra parte, en la recurrida se acredita el manejo o contacto con los productos químicos tóxicos, de forma habitual, que genera un riesgo laboral, acreedor del plus reclamado, hechos extraños a la de contraste, en la que únicamente se aprecia un leve riesgo en caso de contacto, desechando la nocividad de los productos por inhalación. Y por ultimo, también son dispares los términos del debate y la razón de decidir, siendo ajeno a la de contraste el debate suscitado en el caso de autos, relativo a la reducción del riesgo por la utilización de medidas individuales de protección, pero que no implican la supresión del mismo a criterio de la Sala. Ni tampoco la cuestión relativa a la existencia de un informe que acredita la inexistencia de riesgo higiénico y que el Tribunal valora declarando que únicamente analiza el grado de concentración de agentes químicos en el aire pero no otros medios de contacto o exposición, concluyendo que no avala la falta de riesgo laboral, y esta causa o razón de decidir es ajena a la referencial.

Y esta misma solución - inadmisión por falta de contradicción - es la alcanzada en el RCUD 3397/07 en el que se dilucidaba igual cuestión a la ahora debatida y en relación con la misma empleadora.

CUARTO

En sus alegaciones, la recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, intentando relativizar las diferencias expuestas y que justifican, a juicio de esta Sala, la falta del presupuesto legal de contradicción, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 217, 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino legal que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Benito Fernández- Hijicos Rodríguez-Palancas, en nombre y representación de MINIT COLORS ESPAÑA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 22 de junio de 2007, en el recurso de suplicación número 2380/06, interpuesto por Elena, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Oviedo de fecha 7 de abril de 2006, en el procedimiento nº 84/06 seguido a instancia de Dª Elena contra MINIT COLORS ESPAÑA, S.A., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino legal que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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