ATS, 12 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Mayo 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil ocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL LÓPEZ GARCÍA DE LA SERRANA HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social número 19 de los de Barcelona se dictó sentencia con fecha 23 de junio de 2006 en autos nº 255/06 seguido a instancia de DOÑA Penélope contra MAPFRE, MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS-SISTEMA MAPFRE, GRUPO EMPRESARIAL sobre DESPIDO, que estimaba la excepción de incompetencia de este orden jurisdiccional para conocer de la demanda interpuesta, quedando imprejuzgada la acción que podrá ejercitar ante el orden jurisdiccional civil.

SEGUNDO

Esta resolución fue recurrida en suplicación por la parte actora, y en este recurso se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con fecha 22 de enero de 2007 que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de marzo de 2007 se formalizó por el Letrado Don Marcelino Diez García en nombre y representación de DOÑA Penélope recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 11 de septiembre de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ). En el presente caso, aparte que la recurrente fue contratada como agente de seguros y en el caso de la sentencia de contraste se trataba de subagentes de seguros, se dan las siguientes diferencias: La recurrente realizaba su actividad de agente de seguros con plena autonomía, dentro y fuera de los locales de la aseguradora, donde no estaba obligada a acudir y podía captar todo tipo de clientes. Por contra, en el caso de la sentencia de contraste, los subagentes siempre actuaban dentro de las dependencias de la empleadora, bajo la dirección de una jefa de grupo y con los clientes siempre contactaban por teléfono, acudiendo para determinar los potenciales clientes a la guía telefónica de dos pueblos concretos, cuyos habitantes se repartían, para evitar duplicidades, entre ocho subagentes, quienes, fuera de las localidades asignadas, no podían captar a otros clientes, salvo que fuesen familiares o amigos.

Por todo ello, procede estimar que no se da la necesaria contradicción entre las sentencias comparadas lo que obliga a inadmitir el recurso, conforme a los artículos 217 y 223 de la L.P.L .. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Marcelino Diez García en nombre y representación de DOÑA Penélope contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 22 de enero de 2007 en el recurso de suplicación nº 7326/06 interpuesto por DOÑA Penélope frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 19 de Barcelona, de fecha 23 de junio de 2006 en autos nº 255/06 seguidos a instancia de DOÑA Penélope contra MAPFRE, MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS-SISTEMA MAPFRE, GRUPO EMPRESARIAL, sobre DESPIDO. Se declara la firmeza de la sentencia recurrida. Sin costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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