ATS, 24 de Abril de 2008

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2008:3849A
Número de Recurso1945/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Abril de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 18 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 3 de febrero de 2006, en el procedimiento nº 819/2005 seguido a instancia de D. Jesus Miguel contra SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD, sobre reintegro de gastos, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 12 de marzo de 2007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de mayo de 2007 se formalizó por la Letrada de la Comunidad de Madrid Dª Margarita Gonzalo Ugarte en nombre y representación de SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de octubre de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (SSTS de 27 de enero de 1992, Rec 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, Recursos 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000, Recursos 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, Rec 4758/02; 17 de diciembre de 2004, Rec 6028/03 y 20 de enero de 2005, Rec 1111/03 ).

La sentencia impugnada confirma la de instancia que estimo la demanda de reintegro de gastos, condenando al SERMAS a abonar 2704 #. Consta que el actor el 24-09-02 solicita al IMSALUD prestación de servicios para el tratamiento de la lipodistrofia en la cara que le produce problemas psicológicos, y que se le remita a un centro de cirugía plástica o reparadora para corregir aquella enfermedad. El 19-12-02 el IMSALUD contesta "En respuesta a su escrito, en el que solicitaba ser atendido en un servicio de cirugía plástica, le comunicamos que por parte de esta Dirección General no hay inconveniente en acceder a su petición. Por lo que nos hemos puesto en contacto con el Hospital Clínico de San Carlos solicitando que se hagan cargo de su asistencia y le faciliten la cita correspondiente". El 20-11-03 presenta nuevo escrito señalando que se le concedió asistencia el 26-12-02 y que no se ha realizado, solicitando se agilicen los tramites para la resolución de su situación por la sanidad publica o privada. El 06-02-04 presenta escrito ante el Defensor del Paciente. El 12-05-04 pide por escrito la derivación al centro del Dr. Jorge o el que consideren que puede efectuar la asistencia con todas las garantías. El 22-09-04, el Hospital Ramón y Cajal, respecto a la canalización al servicio de cirugía plástica, desestima la petición por saturación de lista de espera y la Fundación Jiménez Díaz se lo comunica al actor. El 28-09-04, el coordinador de ordenación asistencial, en nota interna, expide orden de asistencia al centro peticionario Fundación Jiménez Díaz para servicio de cirugía plástica, valoración del tratamiento quirúrgico con validez de 6 meses. El mismo día, se remite al demandante por el IMSALUD copia de la orden de asistencia por la que se autoriza la valoración diagnostica y/o terapia solicitada. El 21-10-04, la Fundación Jiménez Díaz remite al actor la denegación del Hospital Ramón y Cajal para que el realice las gestiones. El accionante abona 2704 # Dr. Jorge el 27-01-05 por restauración facial y solicita reintegro de gastos, que le es denegado. La Sala argumenta que "el supuesto de autos es, como deriva del relato histórico, un supuesto de denegación injustificada mas que de urgencia vital. Y tal denegacion no es cuestionable en cuanto el actor acudió a la medicina pública y esta accedió a su petición sanitaria sin cuestionar su derecho, si bien luego no solo no lo satisfizo tempestivamente, sino que pasados casi dos años de su solicitud, se lo denegó".

La sentencia invocada como contradictoria, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León/Valladolid de 30-06-05 (Rec. 1168/05 ), confirma el fallo de instancia que desestimo la demanda en reclamación de reintegro de gastos de asistencia sanitaria. En el relato de hechos probados de dicha resolución figura que la actora solicito el 28-06-04 reintegro de gastos, pues padeciendo VIH esta sometida a tratamiento con antirretrovirales que, como efecto secundario, le ha provocado una Lipoatrofia facial, glutea y en las piernas con importante afectación psicológica, por lo que acudió al SACYL para realizarse un tratamiento adecuado a su dolencia, manifestándosele en la misma que el tratamiento que necesitaba no estaba incluido dentro de las prestaciones de la Seguridad Social. La demandante acudió al centro privado de cirugía estética Serrano 76, en el que se le practico un aumento estético gluteo e infiltraciones en piernas y cara, lo que supuso un coste pagado de 12.870 #. La Sala considera que la intervención practicada no reviste los caracteres de "urgente, inmediata y de carácter vital", por lo que al no cumplirse el primero de los requisitos exigidos por el art. 5.3 del R.D. 63/95 de 20 de Enero, no procede el reintegro de gastos solicitado.

No concurre la contradicción invocada entre las sentencias comparadas al diferir los supuestos fácticos En la impugnada el actor acudió a la medicina publica y esta accedió a su petición sanitaria, si bien no la satisfizo tempestivamente, en tanto que en la referencial la demandante solicito al SACYL recibir el tratamiento adecuado a su dolencia, manifestándosela que no estaba incluido dentro de las prestaciones de la Seguridad Social.

Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente, que insisten en la identidad de los supuestos examinados, no pueden tener favorable acogida dado que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina sin que haya lugar a la imposición de costas por gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Comunidad de Madrid Dª Margarita Gonzalo Ugarte, en nombre y representación de SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 12 de marzo de 2007, en el recurso de suplicación número 4330/2006, interpuesto por SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid de fecha 3 de febrero de 2006, en el procedimiento nº 819/2005 seguido a instancia de D. Jesus Miguel contra SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD, sobre reintegro de gastos. Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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