ATS, 16 de Abril de 2008

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2008:3843A
Número de Recurso1340/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Abril de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 22 de junio de 2006, en el procedimiento nº 354/06 seguido a instancia de D. Juan Manuel contra AUTOSERVICIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, S.L., y EXCLUSIVAS FOODS, S.L.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 5 de febrero de 2007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de abril de 2007 se formalizó por el Letrado D. Cristóbal Hernández Muñoz en nombre y representación de AUTOSERVICIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, S.L.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de noviembre de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ). Contradicción que no puede apreciarse en este caso. La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 5 de febrero de 2007 (Rec. 1130/2006 ), confirma la de instancia estimatoria de la pretensión del demandante en materia de despido. Consta en el relato fáctico de la sentencia que el demandante prestaba servicios desde el 2-1-2006 como dependiente carnicero para la comercial Autoservicio González Sánchez S.L.L., dedicada a la venta de carne en el supermercado DIA, en virtud de contrato eventual por circunstancias de la producción. El actor fue despedido por medio de un escrito expedido por la empresa Exclusivas Foods S.L.L., por trasgresión de la buena fe contractual, alegando apropiación de género sin abonar su coste, y por abandonar su puesto de trabajo. En concreto, la carta de despido tiene el siguiente tenor literal: "Como bien sabe ello viene motivado por la apropiación de género de empresa dedicada a la venta de carne de forma reiterada, la última vez el pasado día 18 de marzo de 2006, sin que usted haya abonado su importe en la caja registradora, existiendo prueba fehaciente de ello. Igualmente, en el día de la fecha, 21 de marzo de 2006, se ha negado a entregar el género a la supervisora de tiendas doña Melisa, así como que ha abandonado su puesto de trabajo en la tienda, incumplimiento contractual por su parte que motiva que tengamos que tomar la penosa decisión de proceder al despido disciplinario" (h.p. 4º).

Según queda acreditado en los hechos probados el actor se apropió de 643,38 kilogramos de carne, mediante la sustracción de pequeñas cantidades de forma reiterada. En instancia se considera improcedente el despido, razonado que la carta de despido no cumple los requisitos necesarios, al ir firmada por una empresa distinta a la que tenía contratado al trabajador y al no contener una relación suficientemente explícita de los hechos que se le imputan, condenando únicamente a Autoservicio González Sánchez. La Sala de suplicación confirma la resolución de instancia, si bien aclarando que por diferentes argumentos, señalando que la empresa del actor se aquietó a la situación de despido sin hacer ninguna imputación, creando con ello una situación opaca de la que no puede resultar perjudicado el trabajador, concluyendo que la comercial recurrente (Autoservicio González Sánchez) no actuó conforme al principio mínimo de la buena fe.

Contra esta sentencia interpone la empresa el presente recurso de casación, en el que sostiene que el trabajador debió accionar frente a ella por despido verbal o tácito y no por despido disciplinario como lo hizo, pues al remitir la carta de despido una empresa diferente no debió darse por "aludido", debiendo concluir de ello que la recurrente no le despidió en ningún momento. Pero curiosamente, de otra parte, razona la empresa que la carta de despido no provoca indefensión al actor al contener datos suficientes, y en el suplico del recurso lo que solicita únicamente es que se declare la procedencia del despido. Debe tenerse en cuenta que el trabajador ha demandado a las dos empresas, y que, según se deduce de las pruebas que constan en autos, Autoservicio González Sánchez cedió a Exclusivas Foods S.L.L. el arrendamiento de la explotación de perecederos que DIA, a su vez, había subarrendado a la primera, hoy recurrente.

La sentencia aportada como contraria, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 1 de junio de 1993 (Rec. 867/1992 ), confirma la nulidad del despido decretada en instancia, y que se fundamentaba en que el trabajador se había apropiado de sumas de dinero. Pues bien, la Sala en esta sentencia considera nula la decisión extintiva porque en la carta de despido no se concretaban las ocasiones en que había tenido lugar tal apropiación, ni el importe de las mismas, ni las fechas de las conductas sancionadas. Es cierto, y por ello aporta la recurrente esta sentencia como contraria, que la Sala sostiene que se trata de una "conducta continuada, y si bien en tales casos no se ha venido exigiendo la concreción de las fechas en que tuvieron lugar cada una de las actuaciones dirigidas con un único propósito, resulta imprescindible situar en el tiempo, al menos, a la última de ellas". Pero no lo es menos que pese a lo dicho considera insuficientes los datos contenidos en la carta y declara nulo el despido.

Huelga señalar que entre las sentencias comparadas no concurre la contradicción alegada. No en vano en la recurrida se declara el despido improcedente y en la de contraste, lejos que declararlo procedente como pretende la empresa, se declara nulo, al considerar que también en este caso la carta de despido no contiene datos suficientes. Además, nada se discute en esta sentencia sobre la otra cuestión planteada en este recurso, referida al hecho de que el despido venga firmado por una empresa diferente a la que figura como empleadora del trabajador.

SEGUNDO

Por otra parte, la Sala ha declarado, con reiteración, que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del ET no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico (Sentencias de 30 de enero y 18 de mayo de 1992 (R. 1232/1990 y 2271/1991), 15 y 29 de enero de 1997 (R. 952/1996 y 3461/1995), 6 de Julio de 2004 (R. 5346/2003), 9 de julio de 2004 ( R. 3496/2002 ) y de 24 de mayo de 2005 (R. 1728/04 ).

Estos razonamientos, contenidos en nuestra providencia de 6 de noviembre de 2007, no han quedado desvirtuados con las alegaciones del recurrente, con entrada en esta Sala el 10 de diciembre . En ellas insiste en la contradicción con base en el argumento de que en la sentencia de referencia se advierte que en las conductas continuadas (como es el caso), no se ha venido exigiendo la concreción de las fechas. Que no puede tener favorable acogida porque, como es sobradamente conocido, no puede por este cauce procesal procederse a la comparación abstracta de doctrinas.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a los aseguramientos prestados el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Cristóbal Hernández Muñoz, en nombre y representación de AUTOSERVICIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, S.L.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 5 de febrero de 2007, en el recurso de suplicación número 1130/06, interpuesto por AUTOSERVICIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Murcia de fecha 22 de junio de 2006, en el procedimiento nº 354/06 seguido a instancia de D. Juan Manuel contra AUTOSERVICIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, S.L., y EXCLUSIVAS FOODS, S.L.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente; pérdida del depósito constituido para recurrir, y dándose a los aseguramientos prestados el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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