ATS, 8 de Abril de 2008

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2008:3825A
Número de Recurso1380/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 29 de agosto de 2006, en el procedimiento nº 684/2005 seguido a instancia de D. Pedro Jesús contra PINTURAS CATAFORESICAS, S.A. (PINCASA), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 31 de enero de 2007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de abril de 2007 se formalizó por el Letrado D. Francisco Ruíz Peris en nombre y representación de D. Pedro Jesús, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de noviembre de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (SSTS de 27 y 28 de enero de 1992, R. 824/1991 y 1053/1991, 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997, R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996, 23 de septiembre de 1998, R. 4478/1997, 7 de abril de 2005, R. 430/2004, 25 de abril de 2005, R. 3132/2004, y 4 de mayo de 2005, R. 2082/2004 ).

El recurrente vino prestando servicios para PINTURAS CATAFORESICAS S.A. (PINCASA) desde el 1 de julio de 1985, con la categoría profesional de director técnico y salario mensual de 5.224,93 # con prorrata de pagas extras. Por comunicación de 19 de julio de 2005 la empresa le notificó el despido objetivo por causas económicas, poniendo a su disposición la indemnización legal y los salarios correspondientes al preaviso. Entre el año 1986 y el 15 de abril de 2005 el recurrente ha formado parte del consejo de administración de la empresa ostentando los cargos de vocal, consejero, secretario y presidente del consejo. El 21 de abril se le revocaron todos los poderes. Según consta en el hecho probado decimocuarto, los informes de auditorías de cuentas anuales e informe de gestión para los ejercicios de 2002, 2003 y 2004 constatan que la sociedad no ha podido cambiar la tendencia de los últimos ejercicios y que el resultado obtenido en las cuentas anuales vuelve a ser negativo, pese a las ampliaciones de capital realizadas. Mediante expediente de regulación de empleo aprobado en abril de 2003 se autorizó la extinción de los contratos de 16 trabajadores; en mayo de 2005 fueron despedidos cuatro trabajadores y en julio, otros dos, cuya improcedencia reconoció la empresa. La sentencia recurrida confirma el fallo de instancia, que considera acreditada la situación de pérdidas y razonable y justificada la medida empresarial de extinguir el contrato del actor, sin entrar a valorar la posible existencia de un grupo de empresas porque no fueron demandadas y estima preciso salvaguardar el principio de congruencia con lo pedido en la demanda. La Sala de suplicación rechaza introducir en los hechos probados el dato de que PINCASA forma parte de un grupo de empresas integrado por otra compañía que es el único socio de aquélla y titular del 96% de las acciones de una tercera sociedad, al igual que el dato de que ambas sociedades obtuvieron beneficios y no se le facilitó al demandante información alguna sobre tal extremo. El motivo para denegar esa modificación es que no hay prueba de los resultados económicos de tales empresas, ni de una vinculación irregular entre ellas. En cuanto al litisconsorcio pasivo necesario, la sentencia dice que el actor puede demandar a cualquiera de los deudores solidarios pero lo que no cabe es pedir la declaración de grupo empresarial, no preexistente, sin demandar a todas y cada una de las sociedades componentes del grupo alegando un funcionamiento tendencioso, pues en ese caso debe dárseles la oportunidad de defenderse de las imputaciones de actuación fraudulenta. Aparte de eso, la sentencia afirma no tener constancia de una conducta empresarial dirigida a perjudicar a los trabajadores de PINCASA, y sí de su situación de pérdidas que ya motivó anteriormente varias extinciones de contratos. Por último, también califica de necesaria la amortización del puesto del recurrente, pese al nombramiento de un director gerente de fabricación el 30 de junio de 2005, porque las funciones desempeñadas por aquél eran de dirección administrativa y comercial y de negociador con el comité de empresa, las cuales nada tienen que ver con las atribuidas al nuevo trabajador.

La sentencia seleccionada de contraste es la del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 26 de abril de 2002 . El actor en este caso venía prestando servicios para La Voz de Asturias desde el 1 de octubre de 1990, con la categoría profesional de redactor-jefe gráfico. La Voz de Asturias es una sociedad anónima unipersonal cuyo único socio es Prensa Diaria Aragonesa S.A. perteneciente al grupo Z. En el mes de junio de 2001 recibió una carta de despido acordado al amparo del art. 52 c) ET por razones de orden económico y organizativo, concretamente, que en el último balance del 31 de diciembre de 2000 constaban unas pérdidas acumuladas de 120.000.000 pts. Para la sentencia, la situación económica a valorar es la del grupo editorial propietario de las acciones, no la de la sociedad que formalmente aparece como titular de la cabecera del periódico, y las alegadas pérdidas del periódico no legitiman la medida adoptada por no atenderse precisamente al estado económico de la sociedad propietaria.

No hay contradicción entre las sentencias comparadas por dos razones fundamentales. En primer lugar y respecto de la alegada existencia de un grupo de empresas, la sentencia recurrida no tiene un hecho probado similar al quinto de la sentencia de contraste haciendo constar que el periódico donde trabaja el actor forma parte de un grupo editorial -grupo Z- del cual no se acredita su situación económica. Y en segundo lugar, partiendo de ese presupuesto, el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida recoge el balance negativo de la empresa durante los tres últimos años, pese a las aportaciones efectuadas por los socios y al expediente de regulación de empleo aprobado en 2003 que redujo notablemente las cargas laborales, en términos de la propia Sala; dato que ya resulta irrelevante en la sentencia de contraste por atenderse tan solo a la situación económica del grupo, cuya existencia, como ya se ha dicho, es incontrovertida. El recurrente formula alegaciones y fundamenta la identidad en el carácter unipersonal de las respectivas sociedades demandadas, lo cual es incontrovertido, y también en los datos relativos al capital social del que es titular PINCASA, en los mismos términos interesados al interponer el recurso de suplicación. Pero, como informa el Ministerio Fiscal, no es posible establecer la identidad sobre datos que no están recogidos en los hechos probados y ha de estarse por tanto a los supuestos de hecho examinados por cada sentencia, que en el caso de este recurso son sustancialmente distintos, al margen de las similitudes señaladas en el apartado 2.1 del escrito que son comunes a cualquier proceso por despido objetivo.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco Ruíz Peris, en nombre y representación de D. Pedro Jesús contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 31 de enero de 2007, en el recurso de suplicación número 4112/2006, interpuesto por D. Pedro Jesús, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Valencia de fecha 29 de agosto de 2006, en el procedimiento nº 684/2005 seguido a instancia de D. Pedro Jesús contra PINTURAS CATAFORESICAS, S.A. (PINCASA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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